Sentencia nº Rol 1785 de Tribunal Constitucional, 14 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 276460155

Sentencia nº Rol 1785 de Tribunal Constitucional, 14 de Abril de 2011

Fecha14 Abril 2011
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional

Santiago, catorce de abril de dos mil once.

VISTOS:

El abogado Ricardo González Benavides, en representación del señor L.T.D., ha deducido ante este Tribunal Constitucional acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 38, inciso quinto, de la Ley N° 18.933, vigente con anterioridad a la Ley N° 20.015, en la parte que alude a la tabla de factor etario; 2º de la Ley N° 20.015 y 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, en la causa sobre recurso de protección interpuesto por su parte en contra de Isapre Vida Tres S.A. y que se encuentra actualmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol de ingreso Nº 3813-2010.

De los documentos acompañados por las partes se desprende que el requirente suscribió un contrato de salud con la Isapre requerida el 4 de septiembre de 1996 (fojas 62-66) y mediante carta fechada el 18 de junio de 2010 (fojas 20) la mencionada I. informó al requirente el aumento que sufriría el precio de su plan de salud -de 9,92 a 11,84 Unidades de Fomento mensuales-, por efecto del cambio del factor de riesgo que correspondía aplicar por variación de la edad del cotizante (67 años de edad).

En cuanto al conflicto constitucional que se somete al conocimiento y resolución de esta M., el actor sostiene que los preceptos legales impugnados, al autorizar el aumento del precio de su plan de salud por el simple hecho de envejecer, resultan contrarios a las garantías establecidas en los N°s 2°, 9°, 18º, 24° y 26° del artículo 19 de la Constitución Política.

Como fundamento de lo expresado, el requirente argumenta que al autorizarse a las Isapres para ajustar los precios de los contratos de salud en relación con la edad y el sexo de los beneficiarios, las normas impugnadas establecen una diferencia entre los distintos grupos etarios y entre los hombres y las mujeres, de modo que, para acceder al mismo beneficio, algunos deban pagar más que otros. Esta diferencia, señala el requirente, sería arbitraria, porque la edad y el sexo constituyen hechos involuntarios, a diferencia de otros que involucran una exposición voluntaria al riesgo, como son los hábitos de fumar o beber en exceso. Además, hace hincapié en que sería erróneo pensar que el aumento en la edad de la persona está necesariamente vinculado a una mayor ocurrencia de enfermedades. En este punto, el requirente también plantea que las normas legales impugnadas serían arbitrarias en un sentido ético, por atentar contra la justicia.

Agrega, en seguida, que los preceptos cuestionados suponen una fuerte cortapisa a la libertad de las personas para elegir y permanecer en el plan de salud por el que optaron al celebrar el contrato de salud con la respectiva institución, siendo el fuerte y creciente aumento del precio una forma indirecta de obligarlas a salir del sistema privado de salud, vulnerando así la garantía del libre e igualitario acceso a la protección de la salud y el derecho a elegir el sistema al que la persona desee acogerse, sea estatal o privado.

Señala que además se estaría vulnerando el derecho a la seguridad social, en la medida que éste está íntimamente vinculado tanto con la protección de la salud como con la dignidad de la persona humana. En ese sentido, el señor L.T.D. afirma que las Isapres, al estar facultadas para intervenir en la satisfacción del derecho a la protección de la salud de sus afiliados, deben procurar que los derechos consustanciales a la dignidad humana no sean afectados en su esencia ni menoscabados por la imposición de condiciones o requisitos que hagan imposible su libre ejercicio. Insiste en lo expresado razonando en orden a que la obligación de los particulares de respetar y promover los derechos inherentes a la dignidad de las personas persiste incluso en las relaciones convencionales entre privados. Por ello, sostiene, un alza de precio del plan de salud que obligue al afiliado a emigrar del sistema privado de salud, como sería su caso particular, constituye un atropello ilegítimo e inconstitucional a los derechos aludidos.

Denuncia que también en su caso concreto se infringe su derecho de propiedad, pues al serle exigido el pago de una mayor cotización para mantener los mismos beneficios que se convinieron en su oportunidad -junto con impedirle su derecho a hacer uso del sistema privado de salud que constituye un bien que ya se encuentra incorporado a su patrimonio, en tanto es cotizante cautivo-, se le estaría privando injustamente de parte de su patrimonio al no contemplarse una contraprestación que resulte equivalente al aumento del precio del respectivo plan de salud.

Observa, finalmente, que las tablas de factores que contemplan los preceptos legales impugnados imponen como condición, requisito o tributo el aumento de la cotización mensual para permanecer en el sistema privado de salud y en el plan elegido por el respectivo cotizante, afectando así la esencia de las garantías constitucionales a que se ha aludido.

Consta en autos que mediante resolución de 11 de agosto de 2010 (fojas 31) la Primera Sala del Tribunal admitió a tramitación el requerimiento deducido y declaró su admisibilidad mediante resolución del 27 de agosto de 2010 (fojas 51).

Pasados los autos al Pleno, el Tribunal ordenó practicar las comunicaciones y notificación previstas en el artículo 86 de la Ley Orgánica Constitucional de esta M..

La Isapre requerida, representada por la abogada Wanira Arís Grande, mediante presentación de fecha 14 de septiembre de 2010 (fojas 88), formuló observaciones al requerimiento deducido, solicitando al Tribunal rechazarlo en todas sus partes.

La referida institución argumenta que el legislador ha reconocido que el precio del plan de salud puede experimentar variaciones en el tiempo debido a elementos distintos del costo de la vida, entre los cuales se consagran expresamente la edad y el sexo. Lo anterior, señala, se justifica por el carácter indefinido del contrato de salud, ya que la variación del valor permite lograr un equilibrio dentro del mismo. Por otra parte, indica, de acuerdo al artículo 170, letra n), del DFL Nº1 de 2005, del Ministerio de Salud, la tabla en cuestión no puede sufrir alteraciones a lo largo de la vigencia del plan. Añade que la tabla de factores constituye una protección para los afiliados, ya que es una fórmula basada en datos objetivos (como son el sexo y la edad), determinada y conocida con antelación por los contratantes.

Sostiene que el precepto impugnado no es arbitrario ni vulnera la igualdad ante la ley, ya que a través del señalado mecanismo de variación de precio precisamente se busca que se trate de un modo igual a quienes se encuentran en la misma situación.

Afirma que tampoco se infringiría el derecho a la protección de la salud, dado que éste no implica que al afiliado le sea permitido acceder a las acciones de protección, promoción y recuperación virtualmente sin costo o con el costo que él estime razonable, ya que ello haría inviable el funcionamiento de las Isapres, a lo que agrega que el propio sistema tiene prevista la posibilidad de que una persona no pueda pagar su permanencia en el sistema privado y para eso contempla la cobertura de FONASA.

Agrega que el derecho a la seguridad social -y el acceso a prestaciones básicas uniformes- puede satisfacerse a través de instituciones públicas o privadas, las que a su vez pueden emplear distintas figuras jurídicas para lograr su cometido, entre las cuales se contempla el contrato de seguro. Señala que las Isapres operan precisamente con contratos de seguro, lo que permite compensar los riesgos de sus afiliados, ya que la población menos riesgosa compensa a la más riesgosa, lo que a su vez favorece los objetivos de la seguridad social. Considerando lo anterior, señala, el ajuste del precio del plan de salud no es inconstitucional y no vulnera el derecho a la seguridad social, a lo que debe agregarse el hecho de que el afiliado que no acepta el alza del precio de su plan, puede optar siempre por un plan alternativo.

Indica que no hubo violación al derecho de propiedad del requirente, por cuanto el cambio de factor de ponderación constaba expresamente en el contrato suscrito y, finalmente, sostiene la inexistencia de vulneración de la esencia de los derechos constitucionales del requirente, toda vez que la norma impugnada constituye el reconocimiento de la manera en que el sexo y la edad afectan el riesgo de salud de las personas.

Habiéndose traído los autos en relación, el día 31 de marzo de dos mil once se procedió a la vista de la causa, en forma conjunta con la vista de las causas roles 1636-2010, 1703-2010, 1808-2010, 1809-2010, 1786-2010 y 1777-2010, oyéndose sólo la relación, ya que ninguna de las partes de este proceso se presentó a alegar en la respectiva audiencia.

CONSIDERANDO:

  1. LA IMPUGNACIÓN.

PRIMERO

Que el requirente sostiene que la Isapre Vida Tres S.A., con quien suscribió un contrato de salud el 4 de septiembre de 1996, le ha comunicado que el factor aplicable para el cálculo del precio total de su plan de salud ha pasado de 1,10 a 1,50, en virtud del cambio de su tramo de edad, de acuerdo a la tabla de riesgo consignada en el mencionado contrato, aumentando considerablemente el precio de éste. Contra esa decisión, en lo que constituye la gestión pendiente de estos autos, el requirente, con fecha 15 de julio del año 2010, presentó recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago;

SEGUNDO

Que, en el marco de dicha gestión, el requirente ha impugnado ante esta M. el inciso quinto del artículo 38 de la Ley N° 18.933, en lo que se refiere a la tabla de...

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