Causa nº 82/2011 (Otros). Resolución nº 12911 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 4 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 275582463

Causa nº 82/2011 (Otros). Resolución nº 12911 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
MovimientoCONCEDIDO EXEQUATUR
Rol de Ingreso82/2011
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, cuatro de abril de dos mil once.

Vistos:

A fojas 24, comparece doña L.E.V.F., abogado, en representación de don J.R.P.S., chileno, empleado, domiciliado en Roma, Italia y doña M.R.M.S., abogado, en representación de doña A.H.S.G., francesa, domiciliada en Roma, Italia, solicitan se conceda el exequátur necesario para cumplir en este país la sentencia dictada el 17 de septiembre de 1990, por la Primera Sala Civil del Tribunal de Roma, República de Italia, que declaró el divorcio del matrimonio celebrado, el 7 de mayo de 1981, el que se inscribió en el Registro Nacional bajo el N°491, del Registro X del año 1985, de la Circunscripción de R..

La referida sentencia rola de fojas 5 a 23 y 29 a 39, en copia debidamente legalizada.

La señora F.J.S. de esta Corte, en su dictamen de fojas 43, informó favorablemente la petición de exequátur.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que entre Chile y la República de Italia no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas en los respectivos países ni hay constancia de una posible situación de reciprocidad. Por consiguiente, no corresponde dar aplicación a las normas de los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sino que a la regla del artículo 245 del mismo cuerpo legal, que fija los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país.

Segundo

Que el aludido precepto confiere a las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que: 1°) no contengan nada contrario a las leyes de la República; 2°) no se opongan a la jurisdicción nacional; 3°) que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción y 4°) que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que se hayan sido pronunciadas.

Tercero

Que de los antecedentes acompañados es posible establecer lo siguiente:

  1. don J.R.P.S., chileno y doña A.H.S.G., francesa, contrajeron matrimonio el 7 de mayo de 1981, el que se inscribió en el Registro Civil Nacional, bajo el N°491, del Registro X del año 1985, de la Circunscripción de Recoleta;

  2. por sentencia de 17 de septiembre de 1990, dictada por la Primera Sala Civil del Tribunal de Roma...

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