Sentencia nº Rol 1540 de Tribunal Constitucional, 24 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 265625846

Sentencia nº Rol 1540 de Tribunal Constitucional, 24 de Marzo de 2011

Fecha24 Marzo 2011
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil once.

VISTOS:

D.P.D.B. ha deducido acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 38 (en la parte que alude a la tabla de factor etario) de la Ley Nº 18.933, vigente con anterioridad a la Ley Nº 20.015; 38 ter de la Ley Nº 18.933; 2º de la Ley Nº 20.105 y 199 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, en la causa sobre recurso de protección en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A., actualmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol Nº 697-2009.

Consta en autos que la requirente suscribió con la mencionada I. un plan de salud en diciembre del año 2005 y, mediante carta de septiembre de 2009, ésta le informó el cambio de tramo de edad y el consiguiente aumento del precio de su plan de salud, de 5,65 a 6,53 Unidades de Fomento mensuales.

Afirma la actora en su libelo que la aplicación de los preceptos legales impugnados vulneraría las garantías reconocidas en los numerales 2°, 9°, 24° y 26° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Sobre el particular, sostiene que la aplicación de las normas impugnadas en la causa judicial aludida genera una diferencia arbitraria, por ende, contraria a la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, ya que permitiría a las Isapres ajustar los precios de los contratos de salud en razón de la edad y del sexo de los beneficiarios de los respectivos planes, en lugar de considerar otros factores que serían de mayor entidad o pertinencia para determinar el riesgo que deben asumir tales entidades que operan dentro del rubro de los seguros de salud. En este mismo aspecto se puntualiza que sería un error sostener que por el solo hecho de que una persona llegue a la vejez tendrá mayor incidencia de enfermedades.

Aduce, por otra parte, que el aumento del precio de los planes de salud, fundado en la aplicación de los preceptos legales impugnados, afectaría el derecho a la protección de la salud, en tanto alteraría la libertad de elección del sistema de salud como también el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud, que se asegura a toda persona en la Constitución. Lo anterior se explica por el hecho de que las personas mayores, como es su caso, se verían obligadas a emigrar al sistema público por la imposibilidad de seguir pagando el precio de los planes que ofrece el sector privado.

Puntualiza, además, que por el alza desmedida en los precios de los planes de salud que permiten las normas legales impugnadas se le estaría privando, en su condición de “cotizante cautiva”, de su derecho a hacer uso del sistema privado de salud, el cual sería un derecho incorporal que forma parte de su patrimonio, y de los beneficios que se contemplan en su contrato de salud previsional.

Plantea, finalmente, la eventual transgresión del numeral 26° del artículo 19 de la Ley Suprema, en tanto la aplicación de los preceptos legales cuestionados afectaría en su esencia los mencionados derechos asegurados por la misma Carta Fundamental.

La Primera Sala de este Tribunal, por resolución de 27 de noviembre de 2009, admitió a tramitación el requerimiento y ordenó la suspensión del procedimiento en que incide. Posteriormente, dando por evacuado el traslado de la Isapre Cruz Blanca S.A., institución que abogó por la declaración de inadmisibilidad de la acción, lo declaró admisible, por resolución de 17 de diciembre del mismo año. Pasados los autos al Pleno, a los efectos previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue puesto en conocimiento de los órganos constitucionales interesados y se le notificó a la mencionada Institución de Salud Previsional.

Consta a fojas 76 de autos que sólo la Isapre Cruz Blanca S.A. formuló observaciones al requerimiento solicitando su rechazo en todas sus partes. Planteó que la aplicación del artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933 no resultaría decisiva en la resolución del recurso de protección pendiente, lo cual configuraría la causal de inadmisibilidad de esta clase de requerimientos prevista en el numeral 5º del artículo 47 F (actual artículo 84) de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Esto, ya que en la gestión ordinaria se plantea una controversia respecto de la eficacia o validez de la aplicación de una cláusula contractual referida a la observancia de la tabla de factores de riesgos para la determinación de su precio, por lo cual el conflicto no versaría sobre el efecto de un precepto legal ni menos respecto de la norma que se impugna a través del presente requerimiento.

De igual forma, la inaplicabilidad del artículo 38 ter no produciría efectos en el recurso de protección en que incide la acción materia de este proceso constitucional, ya que existen otros dos preceptos legales cuya inaplicabilidad no se requirió en estos autos, a pesar de que contemplan el mismo mecanismo de determinación del precio y que el juez de la causa deberá aplicar para resolver el asunto: las letras m) y n) del artículo 170 del referido DFL Nº 1, de Salud, que definen el precio base y la tabla de factores de los contratos de salud.

Sostiene la entidad, en cuanto al fondo, que no se producen las infracciones a las disposiciones constitucionales invocadas en este proceso, pues la aplicación de los preceptos impugnados por la actora:

  1. - No afecta la garantía de igualdad ante la ley, pues si se parte de la base que hombres y mujeres, de diversa edad, tendrían distintos perfiles de gasto, la magnitud del riesgo asumido por la Isapre al contratar con ellos también sería distinta.

  2. - No infringe el derecho a la protección de la salud, ya que la señora D. no ha probado de manera alguna en este proceso que será expulsada del sistema privado de salud por efecto directo e inmediato del aumento del precio del respectivo plan de salud que se producirá por aplicación de la tabla de factores de riesgo de que se trata.

  3. - No vulnera el derecho de propiedad sobre cosas incorporales, ya que la alteración del precio del contrato de salud no es un elemento que impida el goce de los beneficios del sistema privado de salud, desde que tal circunstancia es el efecto de un acuerdo de voluntades válido ante el derecho.

  4. - No afecta la esencia de los derechos que la requirente estima violados, al haberse descartado la incidencia de las normas requeridas en los derechos constitucionales ya aludidos.

Se ordenó traer los autos en relación y en audiencia de fecha 26 de octubre de 2010 se procedió a la vista de la causa, oyéndose la relación y los alegatos del abogado Sergio Roa Bascuñán, por la requirente, y del abogado Maximiliano Silva Baeza, por la Isapre Cruz Blanca S.A.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, conforme con el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, de la Constitución Política de la República, según se señala en la parte expositiva de esta sentencia, en la acción deducida en autos se solicita inaplicar –en lo pertinente- los artículos 38 de la Ley N° 18.933, vigente con anterioridad a la Ley N° 20.015; 38 ter de la Ley N° 18.933; 2º de la Ley N° 20.015 y 199 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, del Ministerio de Salud, del año 2005, porque su aplicación al caso concreto de que se trata resultaría contraria a los reseñados derechos asegurados por la Constitución;

SEGUNDO

Que, de acuerdo con la fecha en que se celebró el contrato de salud previsional entre la requirente y la antes individualizada I., cabe descartar, a su respecto, la aplicación del artículo 38 de la Ley N° 18.933, vigente con anterioridad a la Ley N° 20.015, de modo que se rechazará desde luego la impugnación de autos dirigida en contra de tal precepto.

Igualmente, procede desestimar la acción en la parte que cuestiona el artículo 2° de la Ley N° 20.015, puesto que esta norma sólo determina los efectos en el tiempo de dicho cuerpo legal, precisando cómo deben adaptarse los contratos vigentes a julio de 2005 a sus disposiciones. Se trata, pues, de un precepto que se limita a regular la transitoriedad de las situaciones contractuales anteriores y posteriores al año 2005, no estableciendo, por ende, ninguna regulación sustantiva sobre los contratos de salud, susceptible de ser declarada inaplicable por inconstitucional;

TERCERO

Que, siéndole aplicables al caso de autos las reglas sobre alzas establecidas en los N°s 1 al 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, que corresponde también al artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, sí se acogerá el requerimiento formulado a este respecto, justamente porque su aplicación al caso específico de que se trata contraviene la Constitución.

Lo anterior, en consideración a lo ya expresado por esta M. en su sentencia de 6 de agosto de 2010 (Rol N° 1.710), donde se declararon inconstitucionales los números 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del referido precepto legal, y a lo reflexionado extensamente en su jurisprudencia posterior, especialmente en su sentencia de 28 de octubre de 2010 (Rol N° 1.552), cuyos criterios se dan por reproducidos y no pueden sino reiterarse en esta oportunidad.

Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE lo preceptuado en los artículos y de la Carta Fundamental, así como las disposiciones pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia,

SE RESUELVE:

QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS UNO, sólo en cuanto se declara inaplicable el artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 en la causa sub lite. En lo demás, se rechaza, sin costas, el requerimiento interpuesto. Se deja sin efecto la suspensión del procedimiento decretada en autos. O. al efecto a la Corte de Apelaciones de Santiago.

Se previene que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 temas prácticos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR