Sentencia nº Rol 1912 de Tribunal Constitucional, 15 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 261788490

Sentencia nº Rol 1912 de Tribunal Constitucional, 15 de Marzo de 2011

Fecha15 Marzo 2011
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional

Santiago, quince de marzo de dos mil once.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, por Oficio N° 139/SEC/11, de 25 de enero de 2011, ingresado a esta Magistratura Constitucional el día 26 del mismo mes y año, el Senado ha remitido copia debidamente autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica el régimen jurídico del transporte público concesionado (Boletín Nº 7085-15), con el objeto de que este Tribunal, conforme a la atribución que le ha sido conferida en el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política, ejerza el control preventivo de constitucionalidad respecto de las normas que regulan materias propias de ley orgánica constitucional que aquél contiene;

SEGUNDO

Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Ley Fundamental establece que es atribución de este Tribunal “ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación.”;

TERCERO

Que en el oficio citado en el considerando primero el Senado pone en conocimiento de esta Magistratura Constitucional que “las letras h) y j) del numeral 1) y el artículo 3° duodecies contenido en el numeral 4), todos del ARTÍCULO ÚNICO, y el artículo segundo transitorio” del proyecto de ley remitido han sido aprobados con el quórum requerido para las materias que la Constitución Política estima propias de la ley orgánica constitucional;

CUARTO

Que las referidas normas del proyecto de ley disponen lo siguiente:

ARTÍCULO ÚNICO.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.696:

1) Modifícase el artículo 3° en el siguiente sentido:

“h) S. el inciso undécimo, que pasó a ser decimocuarto, por el siguiente:

Excepcionalmente, el Ministerio podrá nombrar un administrador provisional, previa autorización judicial, una vez iniciado el procedimiento de caducidad de una concesión y siempre que se haya producido la paralización del servicio de transporte por dos o más días consecutivos. Será competente para conocer de esta solicitud el juez de letras de turno en lo civil de la comuna en que preste servicios el concesionario. Si éstos comprenden más de una comuna, corresponderá al juez de turno en lo civil de la comuna de asiento de Corte de Apelaciones. En caso de que las comunas se encuentren bajo la jurisdicción de distintas Cortes de Apelaciones, el conocimiento corresponderá al del tribunal de turno en lo civil de la Corte más antigua. El juez deberá conocer de esta solicitud sin forma de juicio, oyendo previamente al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que deberá acompañar una certificación de los hechos por parte de un ministro de fe. Esta solicitud deberá ser resuelta en el plazo de cuarenta y ocho horas. En contra de la resolución del tribunal que resuelva la solicitud procederá el recurso de apelación, el que será concedido en el solo efecto devolutivo de acuerdo a las reglas de los incidentes. Tan pronto asuma su cargo, el administrador provisional deberá levantar un inventario de los activos que están afectos a la concesión, así como del estado de cumplimiento del pago de las remuneraciones y obligaciones de seguridad social.

.

“j) E. en el inciso decimonoveno, que ha pasado a ser vigésimo tercero, la frase “sin forma de juicio, oyendo al Ministerio,”.

4) Incorpóranse los siguientes artículos 3º septies a 3º terdecies, nuevos:

Artículo 3º duodecies.- Quiebra del concesionario. Presentada una solicitud de quiebra de un concesionario, el secretario del tribunal deberá notificarla al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y a la Dirección del Trabajo, dentro de las veinticuatro horas siguientes, por carta certificada u otro medio impreso o electrónico fidedigno, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 55 del Libro IV del Código de Comercio...

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