Causa nº 5090/2005 (Casación). Resolución nº 21654 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 255228370

Causa nº 5090/2005 (Casación). Resolución nº 21654 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Agosto de 2006

JuezFernando Castro,Ricardo Gálvez,Srta. María Antonia Morales
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Punta Arenas
MateriaDerecho Procesal
Número de expediente5090/2005
Número de registrocor0-tri6050000-rec50902005-tip4-fol21654
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesCOMERCIAL IVONNE S.A. CON S.I.I.
Rol de ingreso en Cortes de Apelación10975-2003

1

Santiago, treinta de agosto del año dos mil seis.

Vistos:

En estos autos rol Nº5.090-05, la contribuyente Sociedad Comercial Ivonne S.A. dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que confirmó la de primera instancia, del Juez Tributario de la misma ciudad. Esta última, no hizo lugar al reclamo en contra de las liquidaciones N°s 101, 102 y 103 de 5 de julio de 2.002, por declaraciones de impuestos maliciosamente incompletas o falsas, presentadas en el periodo noviembre 1997 y año tributario 1998, detectándose diferencias de impuestos relativas al D.L. 828 de 1974, consistentes en la subdeclaración del impuesto a los tabacos manufacturados, y diferencias relativas al impuesto único del artículo 21 del D.L 824 de 1974, sobre impuesto a la renta.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma:

    1. ) Que el recurso de nulidad formal se funda en los números 6, 5 y 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada en contra de otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente; en haber sido pronunciada con omisión de los requisitos del artículo 170 del mismo estatuto jurídico; y en contener decisiones contradictorias;

    2. ) Que e l primer motivo de nulidad formal lo hace consistir en que los hechos que motivaron las liquidaciones reclamadas, dieron origen a tres procedimientos paralelos, dos de ellos de carácter jurisdiccional y un tercero de índole administrativa. Refiere que a raíz del retiro y destrucción de las cajetillas de cigarrillos y bebidas de propiedad de la recurrente, el Servicio de Aduanas dedujo en su contra una querella criminal ante el Segundo Juzgado de Letras de Magallanes por presunto fraude aduanero y contrabando, en la que se dictó sobreseimiento temporal a su favor.

      Agrega la recurrente, que frente al sobreseimiento temporal el Servicio de Impuestos Internos le notificó el acta de denuncia N°2 de 18 de diciembre de 2001, en base a los mismos antecedentes respecto de los cuales se dictó sobreseimiento, y que no obstante pudiere pensarse que la finalidad perseguida en cada uno de los dos procedimientos son distintas, lo cierto es que tienen en común que nacen de los mismos hechos, en ambos se imputa dolo o malicia a su representada al retirar y destruir mercaderías en mal estado y ambos constituyen delitos o ilícitos penales. A continuación sostiene que el 5 de julio de 2002, el Servicio de Impuesto de Internos le cuantificó las diferencias a la sociedad recurrente mediante las liquidaciones N°101 a 103 de 5 de julio de 2002, y que los antecedente de estas liquidaciones tiene su origen en los mismos hechos;

    3. ) Que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto impedir un nuevo pronunciamiento sobre materias respecto de las cuales ha recaído decisión, y para alegarla como causal de casación, la última decisión debe haber desconocido otra anterior que produce los efectos de cosa juzgada;

    4. ) Que, en relación al Rol criminal N° 30.725-C, del Segundo Juzgado del Crimen de Magallanes, para que opere la cosa juzgada deben reunirse los presupuestos del artículo 179 del Código de Enjuiciamiento Civil, lo que no aparece íntegramente satisfecho en estos autos, toda vez que el sobreseimiento recaído en dicho proceso no fue definitivo sino temporal, el que atendida su naturaleza no produce cosa juzgada y siempre deja abierta la posibilidad de reabrir el sumario y continuar la investigación, en caso de presentarse nuevos antecedentes;

    5. ) Que, tocante al sumario administrativo, éste se inst ruyó por la Dirección Regional de Aduanas XII Región, para hacer efectiva la responsabilidad de funcionarios de la Dirección Regional, Aduana Punta Arenas, en la destrucción de las mercaderías amparadas por las actas de destrucción N°s 333 y 334, el que culminó con sanciones;

    6. ) Que basta para rechazar la causal en estudio el hecho de que dicho procedimiento terminó aplicando sanciones y no absolviendo. En todo caso puede alegarse sólo por el litigante que hubiere obtenido en el juicio, siempre que concurra la triple identidad de personas, cosa pedida y causa de pedir, pero de manera alguna pueden hacerse valer por ese medio de defensa hechos aislados que se deduzcan de otro fallo;

    7. ) Que, en consecuencia al no reunirse los requisitos apuntados, este capítulo de casación debe ser desestimado y el recurso rechazado;

    8. ) Que, en segundo término, la contribuyente sostiene que se configuró la causal de casación prevista en el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la sentencia fue pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, pero sin especificar el numeral de esta última norma. Sin embargo, al explicar los fundamentos de la causal invocada, expresa que la sentencia de la Corte de Punta Arenas no se pronunció sobre la enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el actor y su fundamento; sobre la enunciación de las leyes con arreglo a las cuales se pronuncia el fallo, ni sobre la decisión del asunto controvertido, comprendiendo todas las acciones y excepciones hechas valer en el juicio. En consecuencia la reclamante funda la causal de nulidad en el artículo 768 N°5 en relación con los numerales 2, 5 y 6 del artículo 170 del código procesal antes citado;

    9. ) Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 768 del Código de...

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