Ley núm. 18032, publicada el 25 de Septiembre de 1981. ESTABLECE NORMAS SOBRE TRABAJADORES PORTUARIOS
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL |
Rango de Ley | Ley |
ESTABLECE NORMAS SOBRE TRABAJADORES PORTUARIOS La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley número 2.200, de 1978:
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Intercálase en el artículo 49 el siguiente N° 6, pasando los actuales N°s 6 y 7 a ser 7 y 8 respectivamente:
"6.- En las faenas portuarias".
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Sustitúyese en el Párrafo 6 del título "De los trabajadores marítimos" por "De los trabajadores embarcados o gente de mar y de los trabajadores portuarios".
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Reemplázase el artículo 162 por el siguiente:
"Artículo 162.- El contrato de los trabajadores embarcados o gente de mar y de los trabajadores portuarios se regirá por las disposiciones de esta ley y por las especiales relativas al contrato de embarco y al contrato de trabajadores portuarios eventuales, según corresponda".
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Agrégase, al artículo 162-A el siguiente inciso segundo:
"Se entiende por trabajador portuario, todo aquel que realiza funciones de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, tanto a bordo de naves y artefactos navales que se encuentren en los puertos de la República, como en los recintos portuarios.".
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Agrégase al artículo 162-B el siguiente inciso segundo:
"Para desempeñarse como trabajador portuario se requerirá de un "permiso de trabajador portuario", de vigencia nacional, otorgado por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, quien deberá concederlo a todo interesado, salvo que su falta de capacidad o idoneidad constituya un peligro para la seguridad de las faenas.".
Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley número 2.756, de 1979:
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Sustitúyese en el inciso primero de la letra d) del artículo 5°, la palabra "eventuales" por "transitorios";
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Reemplázase el inciso segundo de la letra d) del artículo 5° por el siguiente: "los sindicatos a que se refiere esta letra sólo pueden agrupar a los trabajadores embarcados o gente de mar, o a los trabajadores portuarios, o a los trabajadores de la construcción, o a los artistas.", y
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Derógase el artículo 73.
"TITULO VI" De los trabajadores portuarios eventuales Artículo 217.- El contrato de los trabajadores portuarios eventuales es el que celebra el trabajador portuario con un empleador, en virtud del cual aquél conviene en ejecutar una o más labores específicas y transitorias de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, a bordo de las naves, artefactos navales y recintos portuarios y cuya duración no es superior a veinte días.
Para los efectos de este contrato, será aplicable la presunción de derecho que establece el artículo 4° del decreto ley N° 2.200, de 1978, respecto de la persona que haya concurrido a su celebración o ejecución, por mandato del empleador, aun cuando no reúna el requisito de habitualidad exigido por dicho precepto.
El contrato a que se refiere este título estará sujeto a las siguientes reglas:
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Se entenderá que expira si antes de iniciada la faena se produjere caso fortuito o fuerza mayor que impida su cumplimiento;
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Si una jornada o turno determinados no pudieren iniciarse por causas no imputables al trabajador, el empleador deberá pagarle la remuneración correspondiente a una media jornada o a un medio turno, y
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Si una vez iniciada una jornada o turno hubiere precipitaciones, el empleador decidirá si se prosigue o no su ejecución. Si opta por la primera alternativa, pagará al trabajador un recargo de un veinticinco por ciento...
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