Causa nº 8513/2009 (Apelación). Resolución nº 8513-2009 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 16 de Diciembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 242817330

Causa nº 8513/2009 (Apelación). Resolución nº 8513-2009 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 16 de Diciembre de 2009

JuezHéctor Carreño,Adalis Oyarzún,Guillermo Ruiz.,Sonia Araneda,Benito Mauriz
Sentido del falloREVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Corte en Segunda Instancia C.A. DE SANTIAGO
Número de registrocor0-tri6050000-rec85132009-tip4-fol44087
Número de expediente8513-2009
Partes VIRGINIA MARCELL CHACON
Fecha16 Diciembre 2009
Tipo de proceso(Civil) Apelación Protección
Rol de ingreso en primera instancia01900
Rol de ingreso en Cortes de Apelación88262009
MateriaDerecho Constitucional
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

1

Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil nueve.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos 4°, 5° y 6, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero

Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República ha instituido un mecanismo jurídico de orden cautelar, enraizado en las facultades conservadoras que competen a las Cortes de Apelaciones, en virtud del cual éstas deben prestar pronto e inmediato amparo a quien resultare afectado en el legítimo ejercicio de determinados derechos esenciales que en el mismo precepto se señalan, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales provenientes de terceras personas;

Segundo

Que en el caso promovido en estos antecedentes, la recurrente, doña V. delR.M.C., aduce que se ha vulnerado su derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, a la igualdad ante la ley y a la protección a la salud, previstos en el artículo 191, 2 y 9 de la Constitución Política de la República, por haberse negado el recurr ido, Hospital San Juan de Dios, a brindarle el tratamiento medicamentoso que requiere para la enfermedad que la aqueja;

Tercero

Que según aparece de los documentos allegados a la causa, en especial los concernientes a su historial clínico, cuya fuerza probatoria se aprecia con arreglo a los principios de la sana crítica, la actora registra dos cánceres primarios: uno de tiroides ?por el cual se le practicó una tiroidectomía total el 18 de enero de 2007- y otro renal ?por el que fue sometida a una nefrectomía radical el 26 de junio de 2007- siendo derivada de la Unidad de Nefrología del Hospital Dr. Félix Bulnes al Hospital San Juan de Dios con el diagnóstico de HIPERNEFROMA, diseminación hepática, metástasis hepáticas, pancreáticas y de fosa renal, cáncer en estado avanzado y progresivo. Además, padece de hipertensión arterial, en tratamiento, desde el año 2003;

Cuarto

Que evaluada la señora M. por el Comité Oncológico del último establecimiento asistencial señalado, éste sugirió un tratamiento paliativo consistente en la prescripción del medicamento Sutent (sunitinib) por 8 ciclos; cada ciclo consiste en 50 mg. por día durante 28 días, con dos semanas de descanso.

Por ser un tratamiento de alto costo ($30.264.416) y habida consideración de la situación socio-económica de la paciente y que el cáncer renal no es una patología que se encuentre incluida en el Régimen de Garantía Explícita de Salud, GES, no está considerada enfermedad catastrófica, no está contemplada en el Programa Nacional de Drogas Antineoplásicas ni en el Programa de prestaciones valoradas de FONASA, el Hospital San Juan de Dios solicitó ayuda económica al Fondo de Auxilio Extraordinario del Ministerio de Salud;

Quinto

Que, según se desprende de la documentación agregada a estos antecedentes, el Fondo de Auxilio Extraordinario consiste en una asistencia entregada por el Ministerio de Salud para financiar diferentes programas o actividades indispensables, entre ellas, prestaciones complejas; una parte de ese fondo se utiliza para financiar prestaciones médicas no solventables por el paciente o su familia, indicada en la modalidad institucional por los niveles secundarios y terciarios del Sistema Público de Salud, que no está contemplada en el aranc el del Fondo Nacional de Salud ni disponible en los presupuestos de las entidades del Sistema Nacional de los Servicios de Salud y/u organismos autónomos.

Este beneficio extraordinario tiene el carácter de parcial en relación al costo de la prestación y su financiamiento total debe generarse entre la persona, su familia, la comunidad de origen, el gobierno local, provincial, regional, central y la entidad patrocinadora de la solicitud, entre otros;

Sexto

Que para los efectos de satisfacer los requerimientos que, con cargo a dicho Fondo, se formulan al Ministerio de Salud, éste somete cada uno de ellos a un exhaustivo análisis tanto en el aspecto clínico como en el socio-económico de la paciente y su grupo familiar y se evalúa, si amerita, consultar a Comisiones de Expertos; se examina la complejidad del problema de salud, el impacto de recuperabilidad de la persona, determinándose si procede conceder el beneficio y, en caso afirmativo, regular su monto;

Séptimo

Que, en el caso de que se trata, se satisfacen todas las exigencias reguladas en el mencionado protocolo ministerial, tanto aquéllas vinculadas a las enfermedades que aquejan a la actora, descritas en el historial clínico a que antes se hizo mención, como las relacionadas con su situación socio-económica, de la que aparece como una persona de 57 años de edad, afiliada a FONASA, jubilada por vejez anticipada con una pensión de $140.839 mensuales; suma a la cual debe agregarse, a los efectos de la evaluación de antecedentes, el ingreso que el marido hace al patrimonio familiar, por $350.000 y el aporte de la Municipalidad de Recoleta, por $100.000;

Octavo

Que, al término del procedimiento de evaluación, el Ministerio de Salud...

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