Causa nº 6201/2009 (Casación). Resolución nº 6201-2009 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 30 de Diciembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 242767326

Causa nº 6201/2009 (Casación). Resolución nº 6201-2009 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 30 de Diciembre de 2009

JuezPatricio Vald E,Nelson Pozo S.,Patricio Figueroa S.,Guillermo Silva G.,Gabriela Pérez P.
Corte en Segunda Instancia C.A. DE SANTIAGO
Sentido del falloRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Fecha30 Diciembre 2009
Número de expediente6201-2009
Rol de ingreso en Cortes de Apelación60532008
Ruc0000000000-0
Rol de ingreso en primera instancia80762005
Número de registrocor0-tri6050000-rec62012009-tip4-fol45947
Tipo de proceso(Trabajo) Casación Fondo
Partes ALFARO ZAVALA SEGUNDO FRANCISCO CON SOCIEDAD DE TRANSPORTES NUEVO AMANECER LTDA
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, treinta de diciembre de dos mil nueve.

Vistos:

En autos rol Nº8076-05 del Quinto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Segundo A.Z. deduce demanda en contra de don J.M.P., por sí y en representación de la Sociedad de Transporte Nuevo Amanecer, a fin que se declare la nulidad e injustificación del despido de que fue objeto y se ordene a la empresa pagar las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, recargo legal y otras prestaciones que indica, entre ellas las remuneraciones devengadas entre la fecha de la exoneración y la de convalidación de la misma, todo con reajustes, intereses y costas.

Evacuando el traslado conferido, por sí y en representación de la sociedad emplazada, el primer demandado opone las excepciones de caducidad, prescripción e ineptitud del libelo. En cuanto al fondo, pide el rechazo del libelo por no ser efectivos los hechos en que se funda y obedecer el cese de los servicios del actor a la causal prevista en el artículo 159 N°4 del Código del Trabajo, esto es, el vencimiento del plazo convenido, según los antecedentes que señala. Controvierte también el monto de la remuneración y la existencia de una deuda previsional.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de quince de julio de dos mil ocho, escrita a fojas 190 y siguientes, luego de rechazar las excepciones interpuestas, hizo lugar a la demanda en cuanto condenó a los empleadores al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última con el recargo legal, feriados legal y proporcional, sueldos y horas extraordinarias pendientes, así como remuneraciones y cotizaciones correspondientes al período entre la desvinculación y su convalidación, todo con reajustes, intereses y costas.

Se alzaron los demandados y la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de cuatro de junio de dos mil nueve, que se lee a fojas 227, revocó la decisión de primer grado sólo en cuanto ordenó la solución de los feriados legales de los años 220 y 2003 e impuso el pago de las costas de la causa y, en su lugar, rechazó la acción en tales capítulos. Confirmó lo resuelto, en lo demás apelado, con declaración que se reduce el monto de la indemnización por años de servicios al monto que indica y que las imposiciones que la empleadora debe enterar, sólo corresponden al período del 1 de febrero de 2004 al 8 de noviembre de 2005.

En contra de esta última resolución, J.M.P. y la Sociedad de Transporte Nuevo Amanecer, deducen recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que influyeron en lo dispositivo de la sentencia, a fin que se la invalide y se dicte la sentencia de reemplazo que describen.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que los recurrentes invocan la infracción de los artículos 162, 163, 172, 177, 455 y 456 del Código del Trabajo.

Alegan, primeramente, que los sentenciadores desatendieron el referido artículo 177, al desconocer los finiquitos allegados y reconocerle al trabajador una suerte de continuidad en las labores que no tuvo. El fallo tiene por auténticos ciertos finiquitos, fojas 50 y 52, con lo que determina que el período laboral del actor empezó en enero de 2003 y no desde 1998, como se afirmó en el libelo. Al reconocer el valor probatorio de tales instrumentos y desestimar el de los otros -siempre sobre la base de los peritajes caligráficos- rechazó las impugnaciones efectuadas por la demandante a su respecto, pese a que el propio actor negó haberlos firmados, con lo que su credibilidad resulta afectada.

  1. al efecto los demandados, el último acápite del razonamiento tercero del fallo de segundo grado para recalcar su desacuerdo, en tanto la pericia practicada por la Policía de Investigaciones concluyó categóricamente que todas y cada una de las firmas, aún cuando manifiesten un grado de variabilidad ?como dicen los sentenciadores- son del demandante, quien compareció para suscribir los instrumentos. Vincula lo anterior, con la circunstancia que en cada uno de los instrumentos, el Ministro de fe respectivo haya consignado que el dependiente firmó ante su presencia, de acuerdo a las exigencias del artículo invocado, quien incluso estampó su digito pulgar al lado de la rúbrica.

En conclusión, aplicando el mismo criterio, si los finiquitos son auténticos, como se ha demostrado, no queda más que aceptar que la relación laboral en discusión se extendió por el período 2004 a 2005, es decir, por menos de un año, careciendo el actor, por ende, de derecho a indemnización por años de servicios.

En segundo término, las empresas acusan...

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