Dictamen nº 22063 de Contraloría General de la República, de 24 de Junio de 1998
medico de hospital, que se ha acogido al beneficio de liberacion de turnos del art/44 de ley 15076, no obstante lo cual ha seguido realizando efectivamente dichos turnos por mas de seis meses despues de la fecha de liberacion, tiene derecho a percibir la retribucion remuneratoria respectiva, la cual debera determinarse considerando el tiempo trabajado en exceso a la jornada de 22 horas que estrictamente le correspondia, el que debera ser pagado como horas extraordinarias. ello, porque segun art/6 de ley 19230, que regula la forma en que debe operar la liberacion, senalando la oportunidad en que debe ser solicitada por el interesado y estableciendo la creacion, por el solo ministerio de la ley, de los cargos de planta adicionales, en extincion, que pasaran a ser servidos por los beneficiarios; y los articulos 1 y 2 de su reglamento aprobado por dto 2207/93 salud, los beneficiarios de referida liberacion de turnos conservan los mismos derechos que les conferian aquellos cargos que dejaron de desempenar, con excepcion del descanso compensatorio especial del art/5 de ley 19230; por lo que indicados cargos adicionales se remuneraran por 28 horas semanales, pero implicaran la obligacion de trabajar solo 22 horas, jornada que se cumplira en horario diurno en las mismas unidades en que servian antes de ser liberados o en otras que a solicitud del interesado autorice el director del servicio.; asi, beneficio del art/44 de ley 15076 consiste, precisamente en que los funcionarios que se acojan a el queden exentos de la obligacion de prestar servicios de guardia nocturna y en dias festivos conservando los derechos que esas funciones les conferian, de manera que una vez producida la...
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