Dictamen nº 22725 de Contraloría General de la República, de 19 de Junio de 2001 - Doctrina Administrativa - VLEX 239801662

Dictamen nº 22725 de Contraloría General de la República, de 19 de Junio de 2001

N° 22.725 Fecha: 19-VI-2001

Funcionario grado 8° de la planta de jefaturas de Municipalidad, reclama su derecho a ascender, mediante el sistema contemplado en el artículo 54 de Ley N° 18.883, al grado 7° o 6° de la planta de directivos, los cuales se encuentran vacantes.

En relación con la materia, es útil recordar, en primer término, que esta Entidad Fiscalizadora, ante un requerimiento del interesado, acerca de la aplicación del citado articulo 54, de Ley N° 18.883, emitió el Dictamen N° 33.308, de 1998.

Hecha esa precisión, cumple manifestar que requerida, de informe la Municipalidad ésta manifestó que no procede acceder a la solicitud de ascenso del recurrente, toda vez que a la fecha de producida la vacante, los funcionarios respecto de los cuales pretende una comparación, eran inhábiles para ascender, por afectarles el impedimento del artículo 53, letra a) de Ley N° 18.883, esto es, no haber sido calificados en lista de distinción o buena, en el período inmediatamente anterior.

Sobre el particular, cabe señalar que, con arreglo al artículo 52 de Ley N° 18.883, por ascenso se entiende el derecho de un funcionario de acceder a un cargo vacante de grado superior en la línea jerárquica de la respectiva planta, sujetándose estrictamente al escalafón, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54.

Luego, el inciso primero del citado artículo 54, prevé que un funcionario tendrá derecho a ascender a un cargo de otra planta, gozando de preferencia respecto de los funcionarios de ésta, cuando se encuentre en el tope de su planta, reúna los requisitos para ocupar el cargo y tenga un mayor puntaje en el escalafón que los funcionarios de la planta a la cual accede.

De lo anterior, es posible colegir que Ley N° 18.883, Estatuto de los Funcionarios Municipales, contempla dos tipos de ascensos, el primero, que constituye la regla general, opera en la misma planta a la que pertenece un funcionario y el segundo, que constituye una modalidad especial, permite acceder a una planta distinta.

Es así como, para que operen ambos tipos de ascensos es menester que el funcionario que sea promovido reúna los requisitos propios del cargo al que accede, los que se encuentran establecidos en forma genérica, en el artículo 12 de Ley N° 19.280, y, en forma específica en los DFL. que fijaron las plantas municipales, en su caso.

Al respecto, es necesario señalar que, para que opere la modalidad especial de ascenso regulada por el artículo 54 de Ley N° 18.883, no sólo...

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