Dictamen nº 16042 de Contraloría General de la República, de 26 de Mayo de 1997
no es necesario que en los organismos de la administracion civil del estado se dicte el reglamento interno de higiene y seguridad a que se refiere ley 16744 art/67, bastando con las instrucciones generales que sobre el particular impartan tanto los servicios de salud, a los que compete supervigilar y fiscalizar en relacion a dicha materia todos los sitios de trabajo, cualquiera sea su actividad, como aquellas que emanen de los pertinentes comites paritarios de higiene y seguridad. lo anterior, sin desmedro de que tratandose de actividades que suponen un grado de peligrosidad para la salud o integridad fisica del funcionario, el ente estatal correspondiente pueda dictar uno de esos reglamentos, adecuandolo a la preceptiva estatutaria que regula el respectivo desempeno. ello, porque si bien del tenor literal de ley 19345 art/1 fluye la intencion manifiesta de incorporar integralmente a las reglas de ley 16744, al personal citado del sector publico, esto debe entenderse con las naturales adecuaciones que resulten necesarias. lo expuesto, ya que tanto el contexto como la pormenorizacion normativa de dicho texto legal, especialmente, su reglamentacion complementaria, estan implementados en relacion con las tareas propias del ambito privado. es asi como de los articulos 14 y siguientes del dto 40/69, prevision social, aparece que los objetivos de prevencion que consultan se encuentran destinados a regular la labor de los...
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