Dictamen nº 5040 de Contraloría General de la República, de 13 de Febrero de 1997
la posibilidad que tiene un funcionario de alcanzar por via del ascenso un cargo de grado superior, constituye una mera expectativa que solo se concreta en el momento en que la autoridad dispone la promocion de que se trate. la ley 18883 no contiene norma alguna que permita sostener que la promocion de un funcionario deba decretarse en una fecha determinada, por lo que la autoridad edilicia no esta legalmente obligada a disponerla dentro de un plazo preestablecido. pero la sola circunstancia que la ley no se haya pronunciado al respecto, no puede interpretarse por la autoridad municipal como la posibilidad de suspender indefinidamente en el tiempo la materializacion de una promocion, porque ello atentaria contra la carrera funcionaria consagrada en art/38 de la constitucion y materializada para los funcionarios municipales en art/36 de ley 18695 y parrafo 4 del titulo ii de ley 18883. lo anterior, dado que el ascenso es uno de los elementos basicos sobre los cuales se estructura y sustenta dicha carrera funcionaria, acorde parrafo 6 del titulo i de ley 18695 y letra e) del art/5 de la ley 18883 y, por tanto, cualquier situacion que pueda afectar, no solo al ascenso, sino que, a otro elemento configurativo de aquella, sea entorpeciendolo, perturbandolo o, impidiendo su legitimo ejercicio, significaria desconocer y atentar en contra de dicho sistema de regulacion del personal consagrado en la ley suprema y la ley. asi, aunque el alcalde no esta obligado legalmente a disponer...
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