Dictamen nº 15089 de Contraloría General de la República, de 2 de Mayo de 2000
N° 15.089 Fecha: 02-V-2000
Mediante el oficio ordinario N° 420, de 2000, de la Dirección de Vialidad, se solicita la reconsideración - y en lo inmediato se suspenda la aplicación - del dictamen N° 49.487, de 1999, en el cual se concluyó que "los derechos correspondientes a las instalaciones que ocupen los caminos públicos y sus respectivas fajas de dominio público u obras viales regidas por la ley 15.840, a que se refiere el artículo 41°, inciso tercero, de dicho ordenamiento legal, caen dentro del régimen de legalidad tributaria de los artículos 19° N° 20, 60° y 62° de la Constitución Política, y, por tanto, su exigibilidad está supeditada a la existencia de una ley que los establezca e indique los elementos necesarios para su precisa determinación. Por tanto, la resolución exenta N° 4677, de 1999, de la Dirección de Vialidad, y desde luego el oficio 9420, de 1996, de la misma repartición que le sirve de antecedente, no se ajustan a derecho y deben ser dejados sin efecto.".
Expresa la requirente, en síntesis, que la expresión "derechos" a que alude el nombrado artículo 41°, inciso tercero, no es posible comprenderla en el concepto tributario; que no se puede emitir el acto de autorización del uso de faja sin el pago previo de los derechos; que la Dirección de Vialidad posee una potestad normativa de naturaleza vial, que le permite fijar la "forma" y "condiciones" de autorización del uso de la faja; que la distinta variedad de instalaciones consideradas en la norma indica que esperar la dictación de una ley tributaria como se implica en el dictamen no parece el mejor enfoque; que el mandato legal que ordena a esa Dirección determinar "forma" y "condiciones" constituye una fórmula cuya ductilidad permite una respuesta rápida a la innumerable cantidad de casos que puede plantear la ocupación de la faja; que el legislador ha querido la supresión de la gratuidad en el uso no vial de los caminos públicos; que el precepto en estudio implica el reconocimiento legal de los valores comprendidos en los usos no viales de los caminos; que la expresión "derechos correspondientes" debió ser, mejor, "valores correspondientes", y no constituye la imposición de un tributo sino de valores de cargo de los propietarios de las instalaciones que utilizan el camino; que los "derechos" en cuestión se fundan en el enriquecimiento sin causa que se produciría para los usuarios derivado de la ocupación gratuita para fines no viales de la faja caminera; que la...
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