Dictamen nº 51213 de Contraloría General de la República, de 12 de Diciembre de 2002 - Doctrina Administrativa - VLEX 239645198

Dictamen nº 51213 de Contraloría General de la República, de 12 de Diciembre de 2002

N° 51.213 Fecha: 12-XII-2002

La Subsecretaría de Marina ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento en relación a la procedencia de que para el cálculo de una pensión de montepío causada por un Teniente de la Armada fallecido en acto de servicio, se consideren las asignaciones no imponibles a que se refiere.

Señala esa repartición que la pensión referida se ha calculado sobre la base de la última remuneración imponible, la que no incluye la asignación de especialidad al grado efectivo, ya que ésta pasa a ser imponible luego de veinte años de imposiciones, conforme a lo que establece el artículo 185 letra b) del DFL N° 1, de 1997, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, sin que se haya considerado tampoco uno de los dos sobresueldos de que gozaba, el que en su caso tenía el carácter de no imponible según lo establecido en el artículo 187 del mismo texto.

La Subsecretaría de Marina estima que si bien en el cálculo de la pensión referida se ha actuado con arreglo a las normas que para las pensiones de retiro contempla la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas en sus artículos 79 y 80, podría ser aplicable a este caso el artículo 86 de la ley mencionada, que se refiere a las pensiones de montepío causadas por el personal que fallece en acto de servicio, precepto, que en razón de su especialidad, debería primar por sobre las normas citadas con anterioridad.

En este sentido, señala esa Subsecretaría, debería entenderse que, dado que el artículo 86 citado se refiere, en general, a las remuneraciones, sin hacer distinción entre las que son imponibles y las que no tienen dicha calidad, cabría haber considerado, en la situación que se examina, las dos remuneraciones a que se ha aludido precedentemente, no obstante que ellas no tienen carácter imponible.

Al respecto, conviene tener presente que el artículo 86 de la ley N° 18.948, ya referida, previene que "el montepío del personal fallecido como consecuencia de un acto determinado del servicio, consistirá en el 100% de las remuneraciones del grado superior al correspondiente al sueldo que gozaba o habría correspondido al causante, cualquiera que haya sido el tiempo servido". Agrega la norma que "en ningún caso el montepío será inferior al sueldo de Sargento 2°".

En relación con el problema planteado, cabe señalar, en primer término, que del claro tenor del artículo 86 citado aparece que para el cálculo de las pensiones de montepío de quienes fallecen en...

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