Dictamen nº 34611 de Contraloría General de la República, de 5 de Septiembre de 2002 - Doctrina Administrativa - VLEX 239627938

Dictamen nº 34611 de Contraloría General de la República, de 5 de Septiembre de 2002

N° 34.611 Fecha: 5-IX-2002

Funcionaria del Hospital Barros Luco Trudeau, solicita a esta Contraloría General un pronunciamiento que determine si le asiste el derecho a percibir el pago del promedio de horas extraordinarias durante los períodos que indica, y se revise el reconocimiento de bienios por estimar que no corresponden a su antigüedad.

Solicitado su informe, la Directora del Hospital Barros Luco Trudeau, por oficio N° 259, de 2002, ha señalado, en resumen, que considerando lo indicado en el informe jurídico de ese Servicio, se estimó que la interesada no tenía derecho al pago del promedio de horas extraordinarias, toda vez que durante los periodos invocados no se encontraba con licencia médica, sino que sólo presentó un certificado médico con diagnóstico de depresión mayor, que sugería la conveniencia de que la interesada no efectuara turnos.

En relación a los bienios, agrega que luego de las observaciones efectuadas en una visita inspectiva practicada por este Organismo de Control, se procedió a realizar los ajustes pertinentes; así, mediante resolución exenta N° 1865, de 2000, se modificó el porcentaje y las fechas de reconocimiento de los bienios de la interesada, situación que se encuentra regularizada.

Sobre el particular, cabe señalar que, para tener derecho a gozar del pago del promedio de horas extraordinarias en caso de licencias, permisos con goce de remuneraciones o feriado, es necesario que los funcionarios laboren en un establecimiento que cuente con unidades que no pueden paralizarse sin grave daño para la prestación del servicio publico, de modo que el personal que trabaja en ellas debe cumplir con una jornada laboral afin con esa modalidad y las tareas extraordinarias que en tal sentido se ejerzan deben ser permanentes.

Ello, porque el elemento indispensable para la viabilidad del beneficio de que se trata, es que la naturaleza de la tarea asignada a la unidad exija que se desarrolle de manera continua. (Aplica dictámenes N°s 45.250 y 48.410, de 2001, y 3.862, de 2002).

De lo expuesto se infiere que, para gozar del pago del promedio de horas extraordinarias, es indispensable laborar en alguna de las unidades señaladas precedentemente y sólo cuando el empleado se encuentre formalmente haciendo uso de alguno de los derechos estatutarios que contempla la ley N° 18.834, es decir, feriados, licencias y permisos del artículo 104 de ese cuerpo normativo.

Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que, durante...

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