Dictamen nº 16812 de Contraloría General de la República, de 7 de Mayo de 2001
N° 16.812 Fecha: 07-V-2001
Mediante oficio 1131, de 2000, se ha dirigido a esta Contraloría General el Alcalde de la Municipalidad de La Florida solicitando la reconsideración del dictamen 20.786 de 2000, el cual concluyó que el concurso público convocado por dicho Municipio, con fecha 20 de enero de 2000, para proveer, entre otros, un cargo grado 6° de la planta de directivos, no se ajustó a derecho, por cuanto en él intervinieron dos comités de selección.
Señala el recurrente, que si bien conforme a la planta del personal de dicho Municipio, los tres funcionarios de más alto nivel jerárquico son el Secretario Municipal, el Secretario Comunal de Planificación y el Director Jurídico -quienes asistieron a la sesión del 14 de enero de 2000-, al 4 de febrero de 2000, la Secretaria Municipal se encontraba haciendo uso de feriado legal y la Secretaria Comunal de Planificación estaba subrogando al Alcalde.
De esta manera, al no existir en las unidades funcionarios con los requisitos necesarios para desempeñar los referidos cargos y no haber el Alcalde determinado otro orden de subrogación, conforme con lo concluido en el dictamen 4.847 de 1997. el Comité de Selección, durante la sesión realizada ese mismo día, estuvo integrado por el Asesor Jurídico, la Directora de Desarrollo Comunitario y el Director de Administración y Finanzas .
En relación con la materia, cabe señalar que conforme con el artículo 19 de la Ley 18.883, los concursos convocados por las Municipalidades para proveer los cargos vacantes que no han podido ser provistos por ascensos, deben ser preparados y realizados por un comité de selección, conformado por el Jefe o Encargado del Personal y por quienes integran la junta a quien le corresponda calificar al titular del cargo vacante, con excepción del representante del personal, esto es, de acuerdo con el artículo 32 del mismo texto, el comité de selección estará integrado por el Jefe o Encargo del Personal y por los tres funcionarios de más alto nivel jerárquico, con excepción del Alcalde y él Juez de Policía Local .
Al respecto, es dable precisar, en lo que concierne a la integración de la junta calificadora, -que la jurisprudencia de esta Entidad de Control a través de los dictámenes 27.127 de 1992, 39.469 de 1994, 12.646 y 37.463 bis, ambos de 1997, entre otros, ha manifestado, que si bien el citado artículo 32 de la Ley 18.883 considera como elemento básico el nivel jerárquico, no hace distinciones respecto de la calidad...
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