Dictamen nº 29413 de Contraloría General de la República, de 7 de Agosto de 2000 - Doctrina Administrativa - VLEX 239615010

Dictamen nº 29413 de Contraloría General de la República, de 7 de Agosto de 2000

N° 29.413 Fecha: 07-VIII-2000

Don H.E.S., funcionario del Centro Regional por los Derechos del Niño, dependiente del Ministerio de Educación, se ha dirigido a esta Contraloría General reclamando de la calificación que se le asignara por su desempeño laboral del período 1998-1999, que le significara quedar ubicado en lista 1 con 98,67 puntos.

En su escrito, el interesado impugna la actuación de la Junta Calificadora, que estima arbitraria, por cuanto al adoptar dicho órgano el acuerdo respectivo sobre su quehacer laboral, requirió sólo la concurrencia de su jefe directo, sin brindarle a él también la oportunidad para exponer sus argumentos frente a la precalificación de que fuera objeto.

Asimismo, manifiesta que el recurso de apelación que interpuso en contra de la resolución de la Junta Calificadora, fue desestimado por la señora Ministra de Educación, agregando que esta decisión le fue comunicada mediante oficio ordinario N° 445, de 2000, suscrito por el Secretario de la Junta Calificadora Central, lo que le hace presumir que esa apelación "fue analizada por la misma instancia a la cual recusa", esto es, por la Junta Calificadora.

Solicitado informe, éste ha sido emitido por el Subsecretario de Educación a través de oficio ordinario N° 1.028, de 2000, acompañando la documentación relativa al proceso calificatorio de que se trata.

Sobre el particular, dable es anotar, en primer término, que acorde con lo establecido por el inciso segundo del artículo 27° del decreto N° 1.825, de 1998, sobre Reglamento de Calificaciones del Personal afecto al Estatuto Administrativo, para el cumplimiento de su cometido, la Junta podrá requerir la concurrencia de cualquier funcionario calificado o su respectivo precalificador, de modo que el hecho de que ella haya considerado pertinente sólo la comparecencia del precalificador para recabar mayores antecedentes sobre el desempeño del reclamante, no configura un vicio de procedimiento, como éste supone, toda vez que dicho actuar se enmarca dentro del ámbito de las facultades privativas que al efecto confiere la citada disposición reglamentaria.

Por otra parte, en lo que respecta a la segunda alegación formulada por el ocurrente, relacionada con la notificación del fallo de su apelación por el secretario de la Junta Calificadora, cabe expresar que esa diligencia se ajustó a lo dispuesto por el artículo 34 del mencionado decreto N° 1.825, según el cual "el fallo de la apelación será notificado en la forma y plazo...

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