Dictamen nº 29098 de Contraloría General de la República, de 3 de Agosto de 2000 - Doctrina Administrativa - VLEX 239559970

Dictamen nº 29098 de Contraloría General de la República, de 3 de Agosto de 2000

N° 29.098 Fecha: 03-VIII-2000

La Fiscalía Nacional Económica se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando que se informe si un abogado titular de un cargo en la planta directiva de ese servicio puede ejercer, además, las labores de abogado integrante de la Corte de Apelaciones de Santiago, sin perjuicio de las compensaciones de su jornada de trabajo a que haya lugar.

La entidad recurrente estima necesario que se determine el alcance del artículo 26 del decreto ley N° 211, de 1973, que la crea, agregado por la ley N° 19.610, que dispone, en lo pertinente, que "el Personal de planta y a contrata de la Fiscalía Nacional Económica tendrá dedicación exclusiva al desempeño de los cargos que ocupen en el Servicio, los que serán incompatibles con toda otra función en la Administración del Estado, salvo los referidos en la letra a) del artículo 81 de la Ley 18.834".

Además, dicho organismo requiere que se aclare si la jurisprudencia administrativa que existe sobre el particular, ha sido alterada por lo dispuesto en el artículo 58 de la ley 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado que, en lo atingente al asunto consultado, establece que los funcionarios públicos tendrán derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio conciliable con su posición en la Administración del Estado, pero que esas actividades particulares deberán desarrollarse fuera de la jornada de trabajo y con recursos privados.

Sobre la materia, cabe anotar, por una parte, que el articulo 261 del Código Orgánico de Tribunales establece, en lo que interesa, que las funciones judiciales son incompatibles con toda otra remunerada con fondos fiscales, semifiscales o municipales y que, por otra, el artículo único de la ley N° 9.585 declaró que "el sentido de la disposición del artículo 261 del Código Orgánico de Tribunales es el de que la incompatibilidad que consulta no rige con los abogados integrantes de los Tribunales Superiores ni con los abogados subrogantes de los jueces".

Seguidamente debe manifestarse que el referido artículo único, es una norma de carácter especial relativa a los abogados integrantes de los Tribunales Superiores de Justicia y, por tal razón, prima respecto de todo otro precepto legal que contemple prohibiciones o incompatibilidades que afecten a los funcionarios públicos.

Atendido lo anterior, resulta forzoso concluir que en la especie, por sobre la norma general sobre dedicación exclusiva contenida en el...

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