Dictamen nº 31726 de Contraloría General de la República, de 27 de Noviembre de 1989
corresponde a la autoridad administrativa disponer el cumplimiento de turnos por parte del personal, cuando ello sea necesario para la ejecucion de determinadas tareas que sean indispensables para el cumplimiento adecuado de las funciones del servicio, los cuales pueden abarcar parte de la jornada normal de trabajo e implicar, ademas, el cumplimiento de horas extraordinarias, respetando, eso si, las normas estatutarias pertinentes. conforme dto 42/86 salud art/146 inc/fin, la unidad de laboratorio clinico de los hospitales, debe cubrir las necesidades del establecimiento durante las 24 horas del dia, segun la disponibilidad de recursos con que se cuente. los sistemas de turnos que se dispongan, deben sujetarse al nuevo estatuto administrativo aprobado por ley 18834 tit/iii par/2 y, conforme art/59 de esa ley la jornada ordinaria de trabajo de los funcionarios es de 44 horas semanales distribuidas de lunes a viernes, no pudiendo exceder de nueve horas diarias. hasta antes de la vigencia de ley 18834, era posible extender esta distribucion al dia sabado acorde ley 17246 art/1 inc/2, reglamentado por dto 1615/69 inter, normativa que desde el 23/9/89 no rige para los trabajadores afectos a dicho estatuto. por otra parte, esta misma ley 18834 art/60 faculta al jefe superior de la institucion para ordenar trabajos extraordinarios a continuacion de la jornada ordinaria, de noche o en dias sabados, domingos y festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables, debiendo tales trabajos compensarse con un descanso complementario y, si ello no fuere posible por razones de buen servicio, con un recargo en las remuneraciones.; conforme art/63 y art/61 de ley 18834, el trabajo nocturno o en dia sabado, domingo o festivo, da derecho a un descanso complementario igual al tiempo trabajo mas un aumento del 50 por ciento o, en su caso, a un recargo de igual porcentaje sobre el valor de la hora ordinaria de trabajo, entendiendose por trabajo nocturno el que se realiza entre las 21 horas de un dia y las 7 horas del dia siguiente. la compensacion adicional por labores nocturnas o en los dias indicados, varia segun si dichas labores se ejecutan con cargo al numero de horas comprendido en la jornada normal, o en exceso de ella, pues en el primer caso esa retribucion, ya sea otorgada bajo la modalidad de descanso o de dinero, solo debe comprender...
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