Dictamen nº 29718 de Contraloría General de la República, de 1 de Noviembre de 1992
segun ley 18695 art/55 inc/1, en caso de ausencia o impedimento no superior a 45 dias, el alcalde debe ser subrogado por el funcionario en ejercicio que le siga en orden de jerarquia dentro de la municipalidad, con exclusion del juez de policia local. previa consulta al concejo, el alcalde puede designar como subrogante a un funcionario que no corresponda a dicho orden, pero la subrogacion en ambos casos solo procede respecto a las funciones administrativas, no pudiendo extenderse a atribuciones que competen al alcalde titular en otro caracter, como por ejemplo, en su condicion de concejal; asi, el subrogante no integra el concejo ni tiene derecho a voto en los acuerdos que adopte el mismo, sin perjuicio de su obligacion de asistir a las sesiones del concejo en que, dada su naturaleza, obligatoriamente se requiera su presencia, y a la facultad del concejo para citarlo a sus sesiones para que proporcione la informacion estimada necesaria. ello, porque segun la constitucion y ley 18695, el concejo esta integrado por miembros elegidos por sufragio universal y como el alcalde subrogante no inviste el caracter de concejal, no integra el concejo, a menos que una norma expresa asi lo autorice, lo que no ocurre en este caso. consecuentemente, las atribuciones de convocar y presidir el concejo y de representacion protocolar del municipio, deben ejercerse por el concejal presente que haya obtenido, individualmente, mayor votacion en la eleccion respectiva, segun lo establecido por...
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