Dictamen nº 26880 de Contraloría General de la República, de 21 de Julio de 2000 - Doctrina Administrativa - VLEX 239438542

Dictamen nº 26880 de Contraloría General de la República, de 21 de Julio de 2000

N° 26.880 Fecha: 21-VII-2000

Don G.M., Alcalde titular de la Municipalidad de Mariquina, reclama ante esta Sede Central porque la Contraloría Regional de Los Lagos le ha exigido que haga dejación de su cargo debido a que, estando sometido a proceso por delito que merece pena aflictiva, se encuentra suspendido su derecho a sufragio en virtud del artículo 16, N° 2, de la Constitución Política y, por consiguiente, en conformidad a los artículos 61 y 76, letra c), del decreto con fuerza de ley 2/19.602, de 1999, de Interior -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades- está incapacitado temporalmente para desempeñarse como concejal y, por ende, como alcalde, debiendo ser reemplazado, mientras dure su incapacidad, de acuerdo con el procedimiento establecido en los actuales artículos 61, 62 y 78, de dicha ley.

Al respecto, cabe recordar que el Juzgado de Letras de Mariquina, mediante oficio 811, de 12 de mayo de 2000, informó que en la causa Rol 18.419, de 1998 -incoada a raíz de una denuncia de esta Entidad Fiscalizadora- los funcionarios de la Municipalidad de Mariquina don G.M., Alcalde; don S.S., Secretario Municipal, y doña L.C., Jefa de Finanzas, y el ex Jefe de Obras del mismo municipio don P.R., se encontraban sometidos a proceso, por resolución firme, como autores de delitos reiterados de malversación de fondos públicos.

Por lo anterior, la Contraloría Regional, con oficio 4.121, de 17 de mayo de 2000, remitió al señor G.M. y al Concejo Municipal copia del dictamen 7.655 de 1996, de este Organismo de Control, en que se precisan las consecuencias del sometimiento a proceso de un alcalde por delito que merezca pena aflictiva, y se expresa, además, que la incapacidad que esa resolución judicial origina opera de pleno derecho, con el sólo mérito del auto de procesamiento ejecutoriado, en el sentido de que debe tratarse de un auto de procesamiento firme, esto es, aquél que, establecido por los Tribunales de Justicia una vez agotados los recursos judiciales que le son legalmente propios, se mantiene mientras la Justicia Ordinaria no lo deja sin efecto o lo modifica sustancialmente.

Procede también tener presente que el Tribunal Electoral de la X Región, en resolución emitida el 25 de mayo de 2000, en causa rol N° 582-00, acoge plenamente el criterio de esta Institución, al expresar que ni las normas que regulan la competencia de los Tribunales Electorales Regionales en...

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