Dictamen nº 2548 de Contraloría General de la República, de 23 de Enero de 2001 - Doctrina Administrativa - VLEX 239429694

Dictamen nº 2548 de Contraloría General de la República, de 23 de Enero de 2001

N° 2.548 Fecha: 23-I-2001

Se ha dirigido a esta Contraloría General, Alcalde, consultando acerca de si procede reconocer los turnos de llamadas como trabajo extraordinario; y si ello así fuere, considerar cualquier accidente que se produzca en el trayecto o con ocasión del servicio como tal, para los efectos de la protección de la salud y prestaciones previsionales y si el funcionario afecto a dichos turnos pueda disponer de un vehículo municipal para que lo traslade desde y/o hasta su domicilio. Asimismo, requiere un pronunciamiento acerca de la factibilidad de la contratación de un seguro de vida y de enfermedades o discapacidades, producidas con motivo u ocasión del servicio.

En relación con la consulta acerca de si resulta procedente considerar los turnos de llamados dispuestos por la autoridad no obstante que durante su vigencia no sea requerida la presencia del funcionario como trabajo extraordinario, útil resulta consignar, en primer término que la modalidad de turnos de llamado, resulta improcedente, por cuanto no se encuentra prevista en Ley N° 18.883.

Sin perjuicio de lo expuesto, dable es manifestar que nada impide que la Municipalidad disponga turnos entre su personal, en uso de la atribución que consagra el artículo 67 de Ley N° 18.883, en orden a que ésta puede ordenar la realización de trabajos extraordinarios cuando por razones extraordinarias de funcionamiento se requiera el servicio de personal fuera de los límites horarios, fijados en la jornada ordinaria, en cuyo caso procede el pago de horas extraordinarias.

De este modo, por lo tanto, en la situación en comento podrá ordenarse por turnos, el desempeño de trabajos extraordinarios al personal que fuera de la jornada ordinaria debe estar ubicable y disponible para concurrir a prestar servicios en casos de emergencia, debiendo pagárseles las horas extraordinarias acorde los artículos 65 y 66 de Ley N° 18.883, o sea, compensarse con descanso complementario o con el recargo correspondiente sobre la jornada ordinaria de trabajo, pero sólo por el tiempo en que efectivamente atienda una situación de emergencia, para lo cual deberá controlarse tal cumplimiento mediante un sistema en el cual conste el inicio y término de la prestación funcionaria, especificando el tiempo que dicha prestación implicó. (Aplica criterio contenido en el Dictamen N° 32.522 de 1997).

Respecto a la procedencia de reconocer cualquier accidente que se produzca en el trayecto o con ocasión del servicio...

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