Dictamen nº 4832 de Contraloría General de la República, de 7 de Febrero de 1990
ha procedido que la empresa portuaria de chile disminuyera el porcentaje de rebaja que experimento el iva, de las sumas pagadas con posterioridad al 23/6/88 a empresa encargada de la ejecucion de la obra de reparacion de los sitios 6 y 7 del molo de abrigo de antofagasta por el sistema a suma alzada iva incluido; ello, porque ese impuesto constituye una carga tributaria que grava determinados contratos al margen de las obligaciones reciprocas de las partes, en terminos que los respectivos deberes juridicos presentan naturaleza netamente diversa. en efecto, a diferencia del precio, este tributo no constituye lo que se da a la otra parte a cambio de lo que esta, a su vez, se obliga a dar, hacer o no hacer, ya que su fuente no es el contrato sino la ley, la que fija su monto y hace exigible el pago a un tercero - el fisco - sin considerar contraprestacion directa alguna en favor del obligado. luego, atendiendo a su origen, causa, objeto y sujeto activo, dicha obligacion no puede ser confundida de manera alguna, desde el punto de vista juridico, con las que emanan del contrato afecto, no obstante que la ley la haya establecido con ocasion del mismo y fijado su monto en relacion al precio. de ello se sigue que el principio de autonomia de la voluntad no podria servir de fundamento para sostener la inalterabilidad de la obligacion de pagar el iva, pues ella no ha sido establecida por la voluntad de las partes sino que emana de la ley, la cual puede disponer su modificacion incluso respecto de tributos vinculados a contratos preexistentes, lo que no importa una alteracion de estos, sino unicamente la de la obligacion impositiva superpuesta a ellos.; no entenderlo asi importaria atribuir al contrato el efecto de hacer nacer la relacion juridica tributaria y, consecuentemente, admitir que por medio de instrumentos de esa clase se podria modificar y aun...
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