Dictamen nº 33775 de Contraloría General de la República, de 5 de Septiembre de 2000 - Doctrina Administrativa - VLEX 239396006

Dictamen nº 33775 de Contraloría General de la República, de 5 de Septiembre de 2000

N° 33.775 Fecha: 5-IX-2000

Se ha solicitado un pronunciamiento que determine si don XX, Director Jurídico Subrogante de un Municipio, ha incurrido en alguna causal de incompatibilidad o inhabilidad legal para ocupar dicho cargo o si ha vulnerado con su proceder lo dispuesto en Ley N° 19.653, sobre probidad administrativa, al prestar servicios en forma particular en su calidad de abogado para la Empresa YY, fuera de su jornada ordinaria de trabajo, la que mantiene en tramitación un juicio por cobro de perjuicios en contra de la misma entidad edilicia.

Sobre la materia, cabe señalar que el artículo , número 5, de Ley N° 19.653, publicada con fecha 14 de diciembre de 1999, derogó el artículo 91 de Ley N° 18.883, recogiendo su contenido el artículo 58 de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, estableciendo así, que todos los funcionarios tendrán derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio conciliable con su posición en la Administración del Estado, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por ley.

Agrega, en su inciso tercero, que asimismo, son incompatibles con el ejercicio de la función pública las actividades particulares de las autoridades o funcionarios que se refieran a materias específicas o casos concretos que deban ser analizados, informados o resueltos por ellos o por el organismo o servicio público a que pertenezcan; y la representación de un tercero en acciones civiles deducidas en contra de un organismo de la Administración del Estado, salvo que actúen en favor de alguna de las personas señaladas en la letra b) del artículo 56 o que medie disposición especial de ley que regule dicha representación.

De la norma precitada se desprende, por una parte, que el derecho a desarrollar libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio será ; posible si resulta conciliable con su posición en el respectivo organismo público, y siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de los deberes funcionarios, sin perjuicio de las limitaciones o prohibiciones establecidas por ley y, por otra, que la incompatibilidad prevista requiere la concurrencia de dos circunstancias copulativas, cuales son, debe tratarse del ejercicio privado de una actividad por parte de un funcionario público en relación con una materia...

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