Dictamen nº 20340 de Contraloría General de la República, de 31 de Mayo de 2001 - Doctrina Administrativa - VLEX 239370546

Dictamen nº 20340 de Contraloría General de la República, de 31 de Mayo de 2001

N° 20.340 Fecha: 31-V-2001

Mediante el oficio N° 1621, de 2001. el Tribunal Constitucional ha solicitado que, conforme a lo preceptuado por los artículos 42 y 48 de la ley N° 17.997, la Contraloría General le informe acerca del reclamo de inconstitucionalidad -rol N° 325- formulado en contra del decreto N° 20, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República.

Los requirentes, fundados, según expresan, en el artículo 82 N° 5 de la Carta Fundamental, solicitan que se declare la inconstitucionalidad del referido decreto N° 20, en atención, en síntesis, a que ese instrumento, por una parte, infringiría el principio de reserva legal al establecer, por vía administrativa, la restricción a los vehículos catalíticos en periodos de pre-emergencia y emergencia sin una norma legal que lo autorice, contraviniendo con ello lo dispuesto en los artículos 6°, 7°, 19 N° 8, inciso segundo, 32 N° 8, y 60, todos de la Carta Fundamental, y por la otra, vulneraría sustancialmente las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19, N°s. 2 sobre igualdad ante la ley y no discriminación arbitraria, 7 letra a) relativa a la libertad de locomoción, 24 sobre el derecho de propiedad y, 26 que protege la esencia de los derechos.

Sobre el particular, corresponde precisar, en primer término, que mediante el citado decreto N° 20, de 2001, tomado razón por esta Contraloría General por estimarlo ajustado a derecho, se modificó el decreto N° 16, de 1998, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República, que establece el Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para la Región Metropolitana (PPDA).

La modificación que introdujo el decreto N° 20, en esta materia, consiste, en lo que interesa, en extender la restricción vehicular a los vehículos catalíticos -que estaban excluidos de ella- en los términos que señala.

Puntualizado lo anterior, y en cumplimiento de lo previsto en los antes mencionados artículos 42 y 48 de la ley N° 17.997, cumple esta Contraloría General con expresar que con ocasión del trámite de toma de razón del aludido decreto N° 20, examinó detenidamente la constitucionalidad de las medidas que se establecen en dicho documento, estimándolas ajustadas a las normas constitucionales y, legales que inciden en la materia. .

Según se demuestra con las consideraciones que pasan a exponerse, y a diferencia de lo que sostienen los recurrentes, la medida cuestionada no infringe el principio de reserva legal ni vulnera garantías constitucionales, por lo que el reclamo que se trata debe, en todo caso, ser desestimado en todas sus partes.

  1. Planteamientos previos.

    Antes de entrar al análisis de las alegaciones que efectúan los requirentes, la Contraloría GeneraI ha estimado necesario hacer presente a ese Excmo. Tribunal determinadas consideraciones relacionadas con la oportunidad en que se formula, el requerimiento de autos y con la titularidad de la acción que ha suscitado la intervención del Tribunal Constitucional en esta materia.

    1. - Extemporaneidad:

      En primer término, cabe hacer notar que la medida que se impugna, de restricción vehicular, dispuesta por vía administrativa con pleno apego a derecho, como se demostrará, constituye una realidad jurídica en nuestro ordenamiento desde hace más de diez años, y que los Tribunales Superiores de Justicia han desestimado uniforme y reiteradamente los cuestionamientos que, con argumentos similares a los del reclamo de la especie, han sido formulados a su respecto, a través de diversos recursos de protección.

      Ahora bien, dicha medida de restricción vehicular fue incorporada al PPDA, aprobado por el decreto N° 16, de 1998, citado, que fue modificado por el decreto N° 20, objeto del reclamo que se informa, para hacerla extensiva a determinado tipo de vehículos.

      En tales condiciones, y considerando que del examen del requerimiento de autos aparece que las alegaciones de fondo que efectúan los requirentes dicen relación fundamentalmente con la naturaleza de la medida cuestionada, más que con su extensión, por este medio se está atacando la constitucionalidad de una disposición contenida en el decreto N° 16, del cual el decreto N° 20 no es más que una modificación, cuya juridicidad ha sido aceptada reiteradamente en lo administrativo por esta Contraloría General, y en lo judicial, como se ha señalado, por la Corte Suprema.

      En ese orden de consideraciones, la pretensión de los requirentes debe ser desestimada por extemporánea, ya que el plazo fatal de treinta días fijado al efecto por el Texto Fundamental se ha excedido con creces si se considera que el decreto N° 16, de 1998, fue publicado en el Diario Oficial el 6 de junio de ese año.

      Sobre este punto debe recordarse que la Constitución, al fijar un término perentorio para efectuar impugnaciones de constitucionalidad ante ese Tribunal, respecto de decretos supremos, dispone una aplicación concreta del principio de seguridad y certeza jurídica, en el sentido de establecer que transcurrido que sea el plazo que preceptúa, el respectivo decreto no podrá luego ser cuestionado en su constitucionalidad en esa misma instancia, con Ios efectos que a tal fin se consignan en la Carta.

      Por otro lado, un planteamiento diverso al expresado, y que sostenga la validez del requerimiento en cuento se refiere exclusivamente a la modificación que incorpora el mencionado decreto N° 20, llevaría, en caso de acogerse el reclamo, al absurdo de que una misma medida, cabe reiterar, administrativa y judicialmente legitimada, sea susceptible de ser válidamente aplicada respecto de un determinado tipo de vehículos, y no lo sea respecto de otro, pese a no existir elemento de fondo que justifiquen una diferencia de orden jurídico a tales efectos.

    2. - Titularidad de la acción.

      En lo que se refiere a las cuestiones constitucionales relacionadas con el artículo 82, N° 12, de lo Carta Fundamental, la Contraloría General debe destacar especialmente Ia circunstancia de que las alegaciones e impugnaciones esenciales de los recurrentes se fundamentan en que el decreto N° 20, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, es un acto administrativo que interviene normativamente en el ámbito de las materias reservadas a la ley por mandato constitucional.

      Lo anterior aparece, por ejemplo, de manifiesto cuando los requirentes califican a dicho decreto como "un acto administrativo que envuelve erosión y desconocimiento de las atribuciones constitucionales del Congreso nacional", y que horada "una de las bases más profundamente democráticas de nuestro régimen de gobierno, al privar a la comunidad nacional de la oportunidad -querida por el Constituyente- de que los temas más trascendentes para el Bien Común sean debatidos, confrontados y resueltos en el Foro Institucional que le es propio; el Congreso, con la intervención protagónica del mismo Presidente de la República como órgano colegislador".

      Se confirma, además, la orientación de dichos planteamientos, cuando se advierte la razón de ser de las extensas consideraciones que el requerimiento dedica a aspectos relacionados con la reserva legal, en relación con el ejercicio de la potestad reglamentaria suprema. El requerimiento se refiere específicamente, por ejemplo, a que "la reserva legal es una garantía sustantiva"; a "la Reserva Legal del Medio Ambiente en la CENC" -Comisión de Estudios de la Nueva Constitución-; a la reserva legal reconocida, en materia de medio ambiente, por la ley N° 19.300; a la ampliación de la reserva legal en el proceso de elaboración de la Constitución, y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre "reserva legal estricta en materia de medio ambiente".

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