Dictamen nº 22899 de Contraloría General de la República, de 21 de Junio de 2001 - Doctrina Administrativa - VLEX 239362938

Dictamen nº 22899 de Contraloría General de la República, de 21 de Junio de 2001

N° 22.899 21-VI-2001

Se solicita un pronunciamiento respecto de la forma en que debe procederse para calcular el feriado proporcional que le corresponde al personal traspasado desde el Ministerio de Educación a los Municipios, regido por el Código del Trabajo y a quien se le hace efectivo su feriado, durante el período de interrupción de las actividades escolares.

Lo anterior, por cuanto una Municipalidad ha solicitado la reconsideración del Oficio N° 1.350 de 2000, de dicha Contraloría Regional, mediante el cual concluyó, -fundamentado en el Dictamen N° 18.751 de 1992-, que el Decreto N° 89, de ese mismo año, del aludido Municipio, que ponía término al contrato de trabajo suscrito con -inspector del Liceo Politécnico por la causal contemplada en el artículo 159, N° 2 del Código del Trabajo, esto es, renuncia voluntaria, y aprobaba el finiquito de la relación laboral, pagándole feriado proporcional por el período que media entre el 1 de enero y el 2 de marzo de 2000, no se ajustaba a derecho.

En efecto, señala el oficio regional que atendido a que el afectado no contaba con un nuevo año de servicios a la época de término de su relación laboral, le correspondía percibir la indemnización del feriado proporcional que establece el artículo 73 del Código del Trabajo, por el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1999 -fecha en que hipotéticamente debió haber sido la época de su último descanso efectivo- y el 2 de marzo de 2000 -día anterior al de su renuncia-, y no como se indicaba en el citado acto administrativo, entre el 1 de enero y el 2 de marzo de 2000.

La Municipalidad argumenta, que el inspector referido fue traspasado a la administración municipal el 1 de septiembre de 1981, y que hizo uso del feriado en la misma forma que el resto del personal que, hasta entonces, había desempeñado funciones en el Ministerio de Educación, de acuerdo a instrucciones impartidas en su momento por el Ministerio del Interior y la Secretaría de Estado aludida, de manera que el señor XX, únicamente, no hizo uso de vacaciones por el lapso comprendido entre el 1 de enero y el 2 de marzo de 2000.

Sobre el particular, cabe señalar que el personal no docente de los establecimientos educacionales administrados directamente por las Municipalidades, se rige por las normas del Código del Trabajo y de Ley N° 19.464.

Precisado lo anterior, dable es manifestar que el inciso tercero, del artículo 73 del citado Código, dispone que el trabajador cuyo contrato...

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