Dictamen nº 28615 de Contraloría General de la República, de 19 de Noviembre de 1992 - Doctrina Administrativa - VLEX 239328450

Dictamen nº 28615 de Contraloría General de la República, de 19 de Noviembre de 1992

los concejales carecen del derecho a viatico, pasajes u otros beneficios analogos, no pudiendo tampoco percibir la bonificacion sustitutiva de colacion y movilizacion, porque esas franquicias estan contempladas en ley 18883 y ley 18717 art/4, respectivamente, en favor de quienes son funcionarios municipales, condicion que no poseen esos personeros, conforme art/34 inc/2, relacionado con art/77 inc/1 de ley 18695. ademas, segun ley 18695 art/76 inc/2, los concejales solo pueden percibir como unica retribucion por sus servicios, la asignacion por asistencia a las sesiones del concejo. no obstante, como segun art/107 inc/1 de la constitucion y ley 18695 art/2, el concejo es un organo de la municipalidad, de modo que las actuaciones que desarrollen sus miembros en el ejercicio de sus cargos y en representacion del mismo, involucran el cumplimiento de una funcion publica y no de un acto personal y voluntario del concejal, los gastos en que incurra aquel que cumple una gestion de esa naturaleza, deben serle reembolsados por el municipio, una vez efectuados y debidamente acreditados, puesto que de lo contrario se produciria un enriquecimiento sin causa para la municipalidad. lo anterior, siempre que esta cuente con recursos presupuestarios para esos fines y entendiendose que estos se dan validamente cuando el concejal realiza actividades autorizadas o ratificadas por la corporacion; cuando existe acuerdo del concejo autorizandolo en ese sentido; tratandose de actos oficiales de la municipalidad y cuando el alcalde le encomiende un cometido determinado, u otras analogas. las actuaciones realizadas en otras circunstancias, como las ejecutadas por propia iniciativa, no dan lugar a este reembolso.; los gastos de traslado en que incurran los concejales para asistir a sesiones, no son reembolsables, porque ley 18695 art/76 les otorga expresamente una asignacion por esa concurrencia, a menos que las reuniones se realicen en un lugar o localidad de la comuna, distinta de aquella en que esta ubicada la sede municipal. corresponde dicha asignacion por asistencia a la sesion constitutiva del concejo, considerada como una sola, puesto que el indicado art/76 no distingue para su pago entre sesiones ordinarias o extraordinarias, estableciendo que se tiene derecho a ese beneficio por cada sesion a la que se asista, y cuyo monto no puede superar el senalado por el referido precepto. asimismo, del art/72 inc/5 de ley 18695, aparece que la sesion de instalacion es...

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