Dictamen nº 38415 de Contraloría General de la República, de 2 de Octubre de 2002 - Doctrina Administrativa - VLEX 239314206

Dictamen nº 38415 de Contraloría General de la República, de 2 de Octubre de 2002

MateriaDerecho Público y Administrativo

N° 38.415 Fecha: 2-X-2002

Se han dirigido a este Organismo de Control los señores XX, y ZZ, directores de la Unión Comunal de Junta de Vecinos, solicitando un pronunciamiento que precise que únicamente las juntas de vecinos se encuentran habilitadas para postular y ser beneficiarias del Fondo de Desarrollo Vecinal -FONDEVE- a que se refiere el artículo 45 de Ley N° 19.418, toda vez que Municipalidad habría beneficiado, además de esas agrupaciones, a organizaciones comunitarias, contraviniendo la ley y la jurisprudencia sobre la materia.

En otro orden de ideas, afirman que atendido el hecho que los decretos municipales -que han aprobado fondos en favor de las juntas de vecinos- son de fecha 13 y 17 de diciembre del año 2001, resulta imposible efectuar la rendición de cuentas al 31 de diciembre de ese mismo año.

La Municipalidad respectiva ha informado, señalando en síntesis, que su proceder se ha ajustado a derecho.

En relación con la materia, cabe precisar que el artículo 45 de Ley N° 19.418 -que establece normas sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por Decreto N° 58, de 1997, de Interior- prescribe que, en cada Municipalidad, se creará un Fondo de Desarrollo Vecinal, que tendrá por objeto apoyar proyectos específicos de desarrollo comunitario presentados por las juntas de vecinos, el que será administrado por la respectiva Municipalidad y estará compuesto por aportes municipales, de los propios vecinos o beneficiarios y por los contemplados anualmente con cargo al presupuesto general de entradas y gastos de la Nación. Agrega el inciso final del precepto que el concejo comunal establecerá, por la vía reglamentaria, las modalidades de postulación y operación de este Fondo de Desarrollo Vecinal.

Pues bien, atendido el tenor literal de la norma citada, resulta del todo evidente que los proyectos específicos de desarrollo comunitario, en el marco de lo dispuesto en el artículo 45 de Ley N° 19.418, deben ser presentados por las juntas de vecinos, pero tal formalidad no significa en modo alguno una limitación para que otras organizaciones comunitarias -distintas de las juntas de vecinos- puedan ser beneficiarias de tales fondos.

Lo anterior por cuanto, desde el punto de vista jurídico, no se advierte una razón para limitar el acceso a los fondos únicamente a las juntas de vecinos, en detrimento de las demás organizaciones comunitarias con...

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