Dictamen nº 21173 de Contraloría General de la República, de 2 de Septiembre de 1991
es facultad del alcalde, acorde ley 18695 art/54 lt/c, art/77 lt/c y ley 18883 art/77, designar como su subrogante a un funcionario distinto del que correspondiere segun el orden legal, para lo cual debe cumplir con una formalidad previa: solicitar la opinion del consejo de desarrollo comunal, la que no es vinculante, es decir, no obliga a la primera autoridad. para oir la citada opinion el alcalde ha de convocar a sesion extraordinaria o plantear el asunto en una sesion ordinaria del codeco, y en ella los miembros de este deben pronunciarse por la mayoria absoluta de los presentes. si no se alcanza el aludido quorum, sea porque en la votacion no se logra la indicada mayoria, porque no concurre el numero minimo para celebrar sesiones o porque sencillamente no se pronuncian, debe entenderse que el mencionado consejo no aprueba el referido nombramiento, pero si se cumple la formalidad de oirlos consagrada en la ley, lo cual es suficiente, ya que la citada opinion no es vinculante para el alcalde aun cuando sea desfavorable. circunstancia de que el senalado consejo no emita su opinion, habiendo sido legalmente convocado o requerido, no puede significar bajo ningun respecto que el alcalde quede impedido de actuar y ejercer atribuciones que el legislador le ha entregado, pues de lo contrario bastaria que aquel organo guardara silencio cuando fuera...
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