Dictamen nº 8731 de Contraloría General de la República, de 13 de Marzo de 2000 - Doctrina Administrativa - VLEX 239283130

Dictamen nº 8731 de Contraloría General de la República, de 13 de Marzo de 2000

N° 8.731 13-III-2000

La Sociedad Unidad Coronaria Móvil Ltda. solicita un pronunciamiento referente a la procedencia de que el Servicio de Salud Metropolitano Oriente le aplique, en virtud de la autorización que le otorgara para la instalación y funcionamiento de un establecimiento privado de traslado de enfermos, los derechos que el Arancel de Acciones de Protección de la Salud establece respecto de la autorización de laboratorios clínicos.

Expresa la entidad recurrente, en lo substancial, que, conforme al estatuto social que Ia rige, su objeto es la prestación de servicios de atención médica de urgencia y de transporte de personas hacia centros médicos u hospitalarios, mediante ambulancias equipadas para tal efecto. Añade que el cobro de derechos que se le ha efectuado sería ilegal porque el mencionado arancel no los contempla respecto de los servicios aludidos, y éstos no pueden asimilarse a los que prestan los laboratorios clínicos, que tendrían una naturaleza diferente. Agrega que la finalidad que tiene la publicación del arancel en el Diario Oficial, es determinar las prestaciones y actuaciones afectas al cobro de derechos y los montos de éstos, a fin de que sean conocidos por los usuarios.

Requerido su informe, el Servicio de Salud Metropolitano Oriente expresa que atendido que el servicio privado de traslado de enfermos no figura expresamente en el Arancel de Acciones de Protección de la Salud, puesto que dicha actividad sólo se reguló por el respectivo reglamento en una fecha posterior a la de la dictación de aquel cuerpo tarifario, procedió, en la especie, para los fines de exigir el pago de derechos, a asimilar aquella prestación a la de los laboratorios clínicos, aplicando al efecto la letra d) del acápite I de dicho texto arancelario, que así lo permite cuando se trata de servicios no incluidos en él.

Sobre el particular, cabe tener presente, en primer término, que conforme lo dispone el artículo 24 del Decreto Ley N° 2.763, de 1979, los servicios de salud se financiarán, entre otros recursos, por los indicados en la letra b) de ese precepto, esto es, por las tarifas que cobren, cuando corresponda, por los servicios y atenciones que presten, fijados en aranceles, convenios u otras fuentes.

A su turno, el artículo , letra f) del Código Sanitario, modificado por el artículo 9° de Ley N° 19.497, previene, en lo que interesa, que los derechos que corresponde pagar por las actuaciones que realicen los servicios de salud, deben ser...

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