Dictamen nº 38510 de Contraloría General de la República, de 10 de Octubre de 2000 - Doctrina Administrativa - VLEX 239269914

Dictamen nº 38510 de Contraloría General de la República, de 10 de Octubre de 2000

38.510 Fecha: 10-X-2000

En respuesta a su oficio N° 2422 de 2000, mediante el cual V.S. Iltma. solicita informe acerca del recurso de protección, Ingreso Corte N° 4398, de 2000, interpuesto por don L V., esta Contraloría General cumple con manifestar a esa lltma. Corte lo siguiente:

El libelo de la especie ha sido deducido en contra de este Organismo de Control por haber emitido el dictamen 31.687, de 21 de agosto de 2000, el cual dejó sin efecto el dictamen 4.294, de 4 de febrero del año en curso, pronunciamiento que atendiendo el oficio N° 1.661, de 21 de diciembre de 1999, de la Municipalidad de Santiago, dio por subsanadas las observaciones vertidas en el dictamen 46.107, de 30 de noviembre de 1999, el cual, con ocasión de una presentación formulada por don M. O., concluyó, que si bien resultó procedente la convocatoria a concurso para proveer el cargo de Rector del "Internado Nacional Barros Arana", no era menos cierto que el Municipio, debía adoptar las medidas que correspondieran, por cuanto el certamen adolecía de vicios de procedimiento, ya que no se otorgó una mayor ponderación a los años desempeñados en las escuelas básicas rurales y al mayor número de años de servicios docentes acreditados.

El recurrente de autos fundamenta su acción, en que el acto impugnado al resolver de la forma que lo hizo, esto es, de manera arbitraria e ilegal, ha afectado, amenazado, o turbado su derecho de propiedad sobre el cargo de Rector del Internado Nacional Barros Arana, que hasta la fecha detenta y que ejerce ininterrumpidamente desde el 1° de marzo de 1999, por cuanto su cumplimiento lo priva, no sólo de la propiedad del mismo, sino que, además, de su fuente de ingresos legal y legítimamente adquirida por el concurso público de antecedentes convocado al efecto, por encontrarse vacante por jubilación del señor M. A.

Agrega, que el dictamen materia de presente recurso atenta gravemente, no sólo contra su derecho de propiedad, sino que, tal como lo expresó esta Entidad de Control en el dictamen 4.294 de 2000, contra los principios generales de derecho que se refieren a la seguridad de las relaciones jurídicas y fundamentalmente, vulnera el principio de la buena fe, conforme los cuales ha desempañado el cargo de Rector titular del aludido Internado, por casi un año y medio, adquiriendo el convencimiento de ejercer dicho cargo con estricto apego a la legalidad desde que se dictó el decreto 1100, de 16 de marzo de 1999, que lo nombraba, el cual, con fecha 1° de septiembre del mismo año, fue registrado sin observaciones, por esta Entidad de Fiscalización.

Sostiene, que lo expresado en dictamen 31.687, de 2000, en cuanto a que "...el recurrente de autos no contaba con la ruralidad que se indicó por la Municipalidad de Santiago en el oficio 1.661 de 1999,...", no se condice con el curriculum que cita esta Entidad, ni con los antecedentes que oportunamente adjuntó al oponerse al concurso público, "...los que fueron debidamente remitidos las veces que así lo solicitó la Contraloría...", como tampoco con los documentos que la Municipalidad de Santiago acompañó con el oficio 1.661 de 1999, mediante el cual solicitó se dieran por subsanadas las observaciones formuladas al referido certamen, por el dictamen 46.107, de 1999.

De esta manera señala, que la parte recurrente "...desconoce porqué la Contraloría no consideró tales antecedentes que obraban en su poder y que al hacerlo de manera arbitraria e ilegal significó..., que a partir de un hecho errado se emitiera el dictamen que motiva el presente recurso".

En relación con el perfeccionamiento acumulado, manifiesta que el pronunciamiento impugnado al indicar que "...no se pudieron establecer los puntajes parciales de cada postulante...", incurre en una clara y abierta arbitrariedad, por cuanto "...sin tener facultades para hacerlo, se pronunció también sobre un hecho que..., jamás se había discutido ni había sido objeto de los dos dictámenes anteriores.", en circunstancias que "todos y cada uno de los antecedentes relativos al concurso público en cuestión, fueron debidamente remitidos por la I. Municipalidad de Santiago las veces que así fue requeridos" por esta Entidad de Control.

Agrega además, que la grave injusticia que se ha cometido respecto de su persona queda demostrada con el hecho de que hasta la presente data no ha podido ocupar la casa municipal que existe en dependencias anexas al Internado Nacional Barros Arana, ya que se encuentra habitada por el señor O.

Por otra parte argumenta, que la Contraloría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades -actual artículo 50 y siguientes de la Ley 18.695- "ejerce una fiscalización de actos municipales, pero éstos se encuentran expresamente exceptuados del trámite de toma de razón y que sólo procede el trámite de registro de los decretos de nombramientos, de modo tal que los actos municipales (en el caso de autos el Decreto Alcaldicio N° 1100 de 1999) se cumplen desde su dictación y notificación".

Concluye sus alegaciones, considerando que la actuación de esta Contraloría General vulneraría la garantía constitucional del derecho de propiedad establecido en el artículo 19, N° 24, de la Constitución Política del Estado, por cuanto el dictamen 31.687, de 2000, es arbitrario e ilegal. .

  1. Como cuestión previa al análisis de fondo del recurso de autos, esta Contraloría General estima necesario hacer presente a V.S.I. una breve relación cronológica de los hechos concernientes a la materia, que permitan situarse en el contexto en el cual se emitió el pronunciamiento recurrido.

    Al respecto, cabe señalar que con fecha 25 de octubre de 1991, esta Contraloría General, mediante el dictamen 25.711, concluyó que el concurso docente convocado por la Municipalidad de Santiago en noviembre de 1990, para proveer diversos cargos docentes directivos, debía ser declarado nulo, debiendo disponerse el reintegro a los cargos de directores de escuela de quienes los ocupaban hasta ese momento, determinándose, en el caso específico del docente...

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