Dictamen nº 35950 de Contraloría General de la República, de 21 de Septiembre de 2000 - Doctrina Administrativa - VLEX 239257894

Dictamen nº 35950 de Contraloría General de la República, de 21 de Septiembre de 2000

N° 35.950 Fecha: 21-IX-2000

Cónyuge sobreviviente de ex dependiente del Ministerio de Obras Públicas, exonerado político, ha reclamado a esta Contraloría General de la suspensión del pago de la pensión de sobrevivencia de que sería titular conforme a lo establecido en el Decreto Ley N° 3.500, de 1980, en razón de que, según cree entender, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones habría determinado la incompatibilidad de este beneficio, con garantía estatal, con la pensión no contributiva de sobrevivencia, por gracia, a que accediera en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 19.234 y sus ulteriores modificaciones legales.

Requerida acerca del particular, aquella Entidad Supervisora, mediante oficio ordinario N° 11.294, de 2000, ha manifestado que si bien es cierto que, en su oportunidad, la Administradora de Fondos de Pensiones Summa Bansander S.A. procedió del modo descrito por la interesada, al estimar que su situación quedaría incluida dentro de la prohibición consagrada en el artículo 80 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, a juicio de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones el recién citado precepto legal no se refiere a la pensión no contributiva, por gracia, en cuestión.

Esto, se añade en el aludido informe, en razón de que, aparte de excluirse tal posibilidad en forma expresa por el artículo 16 de la Ley de Exonerados, las franquicias que otorga dicho texto legal no suponen de manera necesaria, una contribución a su financiamiento por parte de sus respectivos titulares y obedecen, básica y fundamentalmente, a un propósito reparatorio del legislador respecto de aquellos trabajadores que, por haber sido despedidos por motivos políticos, no pudieron seguir cotizando en las antiguas Cajas de Previsión a que se encontraban entonces afectos, permitiéndoles, por gracia, a ellos mismos o a sus causahabientes reunir fictamente los requisitos habilitantes para acceder a una pensión.

De ahí, entonces, concluye la mencionada Entidad Supervisora, que los beneficios, por gracia, contemplados en los artículos y 15° de la Ley N° 19.234, modificada por las Leyes N°s 19.350 y 19.582, sean compatibles, a su entender, con el goce de una pensión mínima garantizada por el Estado en el Nuevo Sistema de Pensiones creado por el Decreto Ley N° 3.500, de 1980, en cuya determinación los montos que aquéllos pudieren alcanzar no deben ser considerados como ingresos, al tenor de lo previsto en el artículo 80 de este último...

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