Dictamen nº 20101 de Contraloría General de la República, de 5 de Junio de 2000 - Doctrina Administrativa - VLEX 239251918

Dictamen nº 20101 de Contraloría General de la República, de 5 de Junio de 2000

N° 20.101 Fecha: 05-VI-2000

Beneficiario de abono de tiempo de afiliación y de pensión no contributiva, obtenidos por gracia en su condición de exonerado político, conforme a lo dispuesto en la ley N° 19.234, solicita de esta Contraloría General la reconsideración del dictamen N° 6.235, del año en curso, por cuanto estima que los abonos de tiempo que se reconocieron en su favor en el dictamen N° 36.757, de 1999, deben regir a contar del 1 de octubre de 1993 y no desde la fecha que indica el pronunciamiento impugnado. Además reitera su solicitud de pago del reajuste de un 10% de su pensión desde el 1 de mayo de 1979.

Al respecto, cabe expresar, que por el citado dictamen N° 36.757, esta Entidad de Control dejó establecido que, para los efectos de reliquidar la pensión de rejubilación que el ocurrente había obtenido en 1976, debía considerarse acorde con la ley N° 19.234, la totalidad del tiempo computable que registraba en su vida laboral, incluido el anterior a la primera jubilación que obtuvo en octubre de 1965.

Posteriormente, el señor HRL solicitó la revisión de la rejubilación que obtuvo en 1976 y del número de años de abono resultante del mayor cómputo de tiempo reconocido, pero este Organismo de Control, mediante el referido dictamen N° 6.235, no dio lugar a esa revisión, por encontrarse vencido el plazo que para este efecto otorga el artículo 123 del DFL. N° 338, de 1960, informándole, además, que en la medida que el citado dictamen N° 36.757, cambió la jurisprudencia, rige a partir de la fecha de su emisión, esto es, desde el 4 de octubre de 1999.

Ahora bien, en lo que concierne a los planteamientos del interesado respecto de los efectos del cambio de jurisprudencia, esta Entidad de Control cumple con precisar, desde luego, que, en general, sus dictámenes, al interpretar la ley, fijan su verdadero sentido y alcance, de modo que, en principio, tienen efecto retroactivo, entendiéndose que la norma interpretada ha tenido siempre el sentido que le ha acordado y, por lo mismo, sus efectos deben producirse desde la fecha de vigencia de la disposición que se interpreta.

Sin embargo, la jurisprudencia basada en esa primera interpretación solamente puede subsistir mientras ésta permanezca invariable, ya que si nuevos estudios o antecedentes autorizan una modificación interpretativa, ella debe producir necesariamente un cambio de jurisprudencia, y en esta situación, en resguardo del principio de seguridad jurídica, el nuevo criterio sólo...

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