Dictamen nº 41528 de Contraloría General de la República, de 8 de Noviembre de 2001 - Doctrina Administrativa - VLEX 239249394

Dictamen nº 41528 de Contraloría General de la República, de 8 de Noviembre de 2001

N° 41.528 Fecha: 8-XI-2001

Alcalde solicita se emita un pronunciamiento acerca de si resulta procedente otorgar el beneficio de Ley N° 19.648 a don XX, quien en virtud de una autorización docente permanente se desempeña como docente de religión de educación básica.

Del mismo modo, solicita se informe acerca del plazo dentro del cual los profesionales de la educación que se incorporan al Municipio, deben acreditar los servicios docentes prestados en la educación fiscal, municipal y/o particular anteriores y/o posteriores a la entrada en vigencia del Estatuto Docentes, para el reconocimiento de la asignación de experiencia y desde cuándo se devenga esta asignación.

Por último, consulta si a don YY, le asiste el derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 2° transitorio de Ley N° 19.070, en las diferentes situaciones que plantea.

En primer término, respecto de la situación de don XX, cabe señalar que el artículo único de Ley N° 19.648, dispone que se concederá, por única vez, la calidad de titulares de la dotación docente dependiente de un mismo Municipio o Corporación Educacional Municipal, a los profesionales de la educación parvularia, básica o media que, a la fecha de esta ley, se encontraren incorporados a ella en calidad de contratados y que se hayan desempeñado como tales en la misma durante, a lo menos, tres años continuos o cuatro discontinuos, por un mínimo de veinte horas cronológicas de trabajo semanal.

Al respecto, el Dictamen N° 6.081 de 2000, señaló que para tener derecho al beneficio en examen debe tratarse de profesionales de la educación que, conforme al artículo 2° de Ley N° 19.070, posean el título de profesor o educador, concedido por Escuelas Normales, Universidades o Institutos Profesionales, como asimismo quienes se encuentren legalmente habilitados para ejercer la función docente, pero no de aquellos autorizados para desempeñarla de acuerdo a las normas legales vigentes, porque estos últimos cuando pierden tal condición también pierden la calidad que detentaban, la cual siempre es transitoria.

En este contexto, útil resulta precisar que conforme al artículo 2° de Ley N° 19.070, en relación con el artículo 8° ; del Decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación, son profesionales de la educación, entre otros y en lo que interesa, las personas legalmente habilitadas para ejercer la función docente y las autorizadas para desempeñarla de acuerdo a las normas legales vigentes.

De esta manera entonces, la aludida disposición legal distingue entre quienes están legalmente habilitados y aquellos autorizados por el Ministerio de Educación para ejercer la función docente, entendiendo que están habilitados aquéllos que se hubieren inscrito, en su oportunidad, en el registro correspondiente del Colegio de Profesores, según lo prescrito en el Decreto Ley N° 678 de 1974, o tuvieren autorización del Ministerio de Educación, de acuerdo a lo establecido...

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