Dictamen nº 11288 de Contraloría General de la República, de 30 de Marzo de 2000 - Doctrina Administrativa - VLEX 239238998

Dictamen nº 11288 de Contraloría General de la República, de 30 de Marzo de 2000

N° 11.288 30-III-2000

La Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente, de la Cámara de Diputados, en atención a discrepancias que se habrían presentado entre el Ministerio de Salud y la Comisión Nacional del Medio Ambiente sobre la materia, ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento acerca de la autoridad competente para calificar como peligrosa una sustancia -específicamente el coque de petróleo- para los efectos de su importación con arreglo a lo dispuesto en el Código Sanitario.

Requeridos sus informes a la Comisión Nacional del Medio Ambiente y a la Subsecretaría de Salud, éstos los han proporcionado con fechas 10 de septiembre y 23 de diciembre de 1999, respectivamente.

Sobre la materia, cumple este Órgano de Control con expresar, primeramente, que el artículo 90, inciso primero, del Código Sanitario, establece que el reglamento fijará “las condiciones en que podrá realizarse la producción, importación, expendio, tenencia, transporte, distribución, utilización y eliminación de las substancias tóxicas y productos peligrosos de carácter corrosivo o irritante, inflamable o comburente; explosivos de uso pirotécnico y demás substancias que signifiquen un riesgo para la salud, la seguridad o el bienestar de los seres humanos y animales” ;.

El inciso segundo, del citado artículo, agrega que los productos señalados en el inciso anterior no podrán ser importados o fabricados en el país, sin autorización previa de la Dirección General de Salud, referencia que en la actualidad debe entenderse hecha a los Servicios de Salud.

De esta manera y como puede apreciarse, la importación de las sustancias y productos aludidos no puede ser efectuada sin autorización previa del Servicio de Salud competente, siendo del caso advertir que a la luz del ordenamiento jurídico vigente, la resolución que al efecto emita el Servicio debe ser debidamente motivada.

En este sentido, procede agregar que, naturalmente, si una atribución ha sido conferida a una determinada autoridad, es a ésta a la que le corresponde calificar la concurrencia de los supuestos fácticos que la hacen procedente.

En la especie, por tanto, es menester concluir que es el respectivo Servicio de Salud eI que debe determinar si un elemento constituye una sustancia o producto de aquellos a que se refiere el citado artículo 90 del Código Sanitario.

Conviene anotar sin embargo, y tal como se manifestó en el Dictamen N° 16.057, de 1997, de este Ente de Control...

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