Dictamen nº 26478 de Contraloría General de la República, de 15 de Julio de 2002 - Doctrina Administrativa - VLEX 239170070

Dictamen nº 26478 de Contraloría General de la República, de 15 de Julio de 2002

N° 26.478 Fecha: 15-VII-2002

Se ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento destinado a precisar la vigencia de lo dispuesto en el artículo 8° de Ley N° 14.872, que hace aplicable el artículo 61 del DFL. N° 1.340 bis, de 1930, a los derechos arancelarios que perciben los Oficiales Civiles por las actuaciones en las que deban intervenir a requerimiento de particulares.

Específicamente, pide que se le informe acerca de la situación del funcionario que deja de ser Oficial Civil titular y del monto o porcentaje que, con tal motivo, incidiría en la pensión del funcionario.

Al respecto, cumple esta Entidad de Control con expresar, desde luego, que los derechos arancelarios que en virtud de normas especiales perciben los oficiales del Servicio de Registro Civil e Identificación, en razón de determinadas actuaciones en que deben intervenir, a requerimiento de particulares, no constituyen para ellos un ingreso regular y permanente, por cuanto son distintos de las remuneraciones que periódicamente perciben.

Cabe tener presente, además, que interpretando los alcances de Ley N° 19.477, Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, la Contraloría General ha resuelto, entre otros, en el Dictamen N° 20.511, de 1998, que las labores que dicho texto encarga a los oficiales civiles deben desempeñarse, en la actualidad, a través de una encomendación de funciones, por cuanto la planta de dicho servicio, contenida en Ley N° 19.191, no contempla dichos cargos.

Luego, es preciso manifestar que el artículo 8° de Ley N° 14.872 declara en su inciso primero que “los derechos establecidos en favor de los funcionarios del Servicio de Registro Civil e Identificación por diversas leyes, reúnen todos los requisitos señalados en el artículo 61 del DFL. N° 1.340 bis, de 6 de agosto de 1930”.

Por su parte, el aludido artículo 61 del DFL. N° 1.340 bis, de 1930, prescribe que “los empleados que en razón del desempeño de sus funciones gocen, además del sueldo, de derechos establecidos en su favor por la ley, deberán declarar en el término de tres meses el monto en que calculen los derechos anuales, para los fines del descuento y beneficios de esta ley”.

La jurisprudencia de este Organismo en relación con los preceptos enunciados ha precisado, entre otros, en los Dictámenes N°s. 7.970, de 1976, y 38.517, de 1982, que en la medida que la ley autoriza para imponer sobre los derechos arancelarios, éstos constituyen remuneraciones imponibles para los...

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