Dictamen nº 11171 de Contraloría General de la República, de 27 de Marzo de 2001
N° 11.171 Fecha: 27-III-2001
La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones ha solicitado un pronunciamiento respecto de las remuneraciones que deben percibir los trabajadores a jornal y a trato de las Fuerzas Armadas.
Sobre el particular, debe señalarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del DFL N° 1 (G), de 1997, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, "los Directores del Personal y Comandante del Comando de Personal estarán facultados para contratar personal a jornal, directamente o a proposición de las unidades o reparticiones, cuando sea necesario para el cumplimiento de labores correspondientes a servicios menores". Agrega la disposición que estas contrataciones se regirán por las disposiciones contenidas en el estatuto referido y en el Reglamento del Personal a Jornal y Trabajadores a Trato de las Fuerzas Armadas.
Por su parte, el artículo 24 del texto reseñado establece que "los Comandantes de Unidades o Jefes de Reparticiones podrán contratar trabajadores a trato, a plazo fijo o indefinido, previa autorización de la Dirección del Personal o Comando del Personal", y señala que estos contratos se regirán por las disposiciones del Código del Trabajo y por las normas pertinentes del reglamento señalado en el artículo anterior, sin que les sea aplicable el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas.
El reglamento a que se hace alusión es el decreto N° 587, de 1972, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra, que regula lo relativo a las remuneraciones del personal a jornal y a trato.
Pues bien, el artículo 25 del reglamento mencionado prescribe que el salario que perciba el personal a jornal será el que, en cada caso particular, se determine en el respectivo contrato de trabajo.
El artículo 26 del mismo texto previene que se entenderá por salario base del personal a jornal la remuneración ordinaria en dinero efectivo que perciba por la prestación de sus servicios, con exclusión de toda otra remuneración accesoria o extraordinaria, agregando en su artículo 27 que dicho personal tendrá derecho a salario en dinero por los días domingo y festivo en las condiciones que prescribe el Código del...
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