Dictamen nº 60440 de Contraloría General de la República, de 27 de Diciembre de 2005 - Doctrina Administrativa - VLEX 239008834

Dictamen nº 60440 de Contraloría General de la República, de 27 de Diciembre de 2005

N° 60.440 Fecha: 27-XII-2005

Doña XX. se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine si le asiste el derecho de obtener pensión de montepío, en su calidad de hija viuda y huérfana de montepiada de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, fallecida el 19 de septiembre de 2005, de acuerdo a las consideraciones que expresa.

Hace presente que la Subsecretaría de Marina, mediante oficio JDP.SSM.ORD. N° 1655/10226/4853/INT., de 2005, ha señalado, en síntesis, que desestima tal requerimiento, por cuanto en virtud de la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en el Dictamen N° 4.052, de 2004, la condición de hija viuda constituye un estado civil que impide satisfacer la condición negativa que impone el legislador en el N° 1 del artículo 202 del DFL. (G) N° 1, de 1968, vigente en virtud del artículo final del DFL. (G) N° 1, de 1997, de no haber contraído matrimonio.

Sobre el particular, este Organismo Fiscalizador cumple con expresar que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 bis de Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de la Fuerzas Armadas, agregado por la letra e) del artículo único de Ley N° 18.967, al montepío tienen derecho los siguientes asignatarios del causante: En segundo grado, los hijos legítimos y naturales (actualmente hijos de filiación matrimonial y no matrimonial).

Por su parte, el artículo 202, N° 1 del DFL. (G) N° 1, de 1968, vigente en virtud del artículo final del DFL. (G) N° 1, de 1997, dispone, en lo pertinente, que no tiene derecho a impetrar la pensión de montepío, el asignatario que hubiere contraído matrimonio.

En este orden de cosas, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora contenida, entre otros, en los Oficios N°s. 4.052, de 2004 y 18.550, de 2005, se puede concluir que la recurrente se encuentra impedida de acceder al montepío regulado en el mencionado artículo 88 bis de Ley N° 18.948, por el fallecimiento de una asignataria preferente, en este caso su madre, dado que no satisface el requisito dispuesto en el artículo 202, N° 1, del DFL. (G) N° 1, de 1968, ya aludido.

En efecto, esta última disposición legal exige, para acceder a la franquicia en comento, el no haber contraído matrimonio, siendo el...

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