Dictamen nº 49236 de Contraloría General de la República, de 20 de Octubre de 2005
N° 49.236 Fecha: 20-X-2005
La Caja de Previsión de la Defensa Nacional consulta acerca de si ha sido procedente que la funcionaria de un Centro de Salud de esa institución, quien con fecha 5 de julio de 2004 sufrió un accidente del trabajo, haya sido atendida bajo el régimen previsto por Ley N° 16.744, sobre Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, teniendo presente que su relación laboral con la Institución se inició con anterioridad a la vigencia de Ley N° 18.458 de 1985, que estableció el Régimen Previsional del Personal de la Defensa Nacional.
Dicha entidad solicita a continuación, se determine si deben restituirse a la Mutual de Seguridad las sumas desembolsadas por el tratamiento, rehabilitación y remuneraciones de la funcionaria, en caso que este órgano de Control estime improcedente la aplicación del régimen de Ley N° 16.744.
Sobre el particular, cumple tener presente que Ley N° 19.345 que dispuso la aplicación de Ley N° 16.744 a los trabajadores del Sector Público, establece en su artículo 1°, inciso segundo, que sin perjuicio de lo preceptuado en su inciso primero, la última ley citada, no será aplicable al personal afecto a las disposiciones relativas a accidentes en actos de servicio y enfermedades profesionales contenidas en el DFL. N° 1, de la Subsecretaría de Guerra, en el DFL. N° 2, del Ministerio del Interior, ambos de 1968, en el DFL. N° 1, de 1980, de la Subsecretaría de Investigaciones y en Leyes N°s. 18.948 y 18.961.
De igual modo, en relación con la materia, cabe anotar que según los antecedentes tenidos a la vista, la funcionaria por la cual se consulta ingresó a prestar servicios en el Centro de Salud de Valparaíso, el 15 de mayo de 1985, época en que Ley N° 18.458 no estaba aún vigente, siéndole aplicable a la sazón, la letra b) del artículo 4° del DFL. N° 31 de 1953, del Ministerio de Defensa Nacional, conforme al cual, los empleados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional eran imponentes de dicha institución y quedaban sometidos a su régimen.
Que, asimismo, el inciso primero del artículo 3° de Ley N° 17.388, de 1971, establece que el régimen de retiro, pensión, montepío y desahucio del personal de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional se regirá por las normas pertinentes del DFL. N° 1, de la Subsecretaría de Guerra, de 1968, aplicables a los empleados civiles de las Fuerzas Armadas, norma ésta que según la historia del establecimiento de la ley, fue...
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