Dictamen nº 12889 de Contraloría General de la República, de 21 de Marzo de 2007
N° 12.889 Fecha: 21-III-2007
Mediante el oficio N° 1.571, de 2006, se ha dirigido a esta Contraloría General la Superintendente de Servicios Sanitarios (S), solicitando la reconsideración del informe 94/2006, de esta Entidad de Control, en el sentido que se declare que el artículo 64 de la Ley N° 19.300, no afecta las facultades sancionadores de dicha Superintendencia, contempladas en los incisos finales del artículo 11, de la Ley N° 18.902.
Al respecto, cabe tener presente, que en el antedicho informe de auditoría N° 94, de 2006, relativo al seguimiento de los rellenos sanitarios Santiago Poniente y Lomas Los Colorados, se observó que la Superintendencia de Servicios Sanitarios había aplicado una sanción a la empresa KDM, titular del proyecto Relleno Sanitario Lomas Los Colorados, por incumplimiento de normas sobre residuos industriales líquidos, no obstante que el artículo 64 de la citada Ley N° 19.300, cuyo sentido y alcance fue fijado por el dictamen N° 981, de 2003, prescribe que serán competentes para imponer sanciones por incumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuales se aprobó el Estudio o Declaración de impacto ambiental, la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso. .
Sobre dicha observación, la Superintendencia de Servicios Sanitarios, por el documento de la referencia, informó que el citado artículo 64 de la Ley N°19.300, no afecta sus facultades sancionadoras, previstas en el artículo 11, de la Ley N° 18.902, Orgánica de dicha Institución.
Además, la mencionada Superintendencia, para fundar su respuesta, adjunta el Oficio N° 500, de 2003, en el que se exponen los fundamentos para estimar que el dictamen N° 981, de 2003, de esta Entidad Fiscalizadora, no afecta su potestad sancionadora, argumentándose, en síntesis, que dicha potestad prescrita en el artículo 11, de
la citada Ley N° 18.902, fue modificada por la Ley N° 19.821, publicada en 2002,
en una fecha posterior a la Ley N° 19.300.
Sobre el particular y en primer termino, resulta útil anotar que el citado artículo 64, de la Ley N° 19.300, prescribe que, en caso de incumplimiento de las normas y condiciones sobre las cuales se aprobó el Estudio o Declaración de impacto ambiental, le compete a la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente la aplicación de sanciones, precisándose en el dictamen N° 981, de 2003, que los organismos sectoriales de la Administración del Estado no pueden ejercer directamente su potestad sancionadora, en relación con los aspectos ambientales de los proyectos o actividades que cuentan con Estudios de Impacto Ambiental aprobados, toda vez que dicha potestad se encuentra radicada en la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, que calificó...
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