Dictamen nº 19985 de Contraloría General de la República, de 29 de Abril de 2008 - Doctrina Administrativa - VLEX 239005518

Dictamen nº 19985 de Contraloría General de la República, de 29 de Abril de 2008

N° 19.985 Fecha: 29-IV-2008

La Asociación Nacional de Funcionarios de Salud de los Centros de Salud y Rehabilitación de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, se ha dirigido a esta Contraloría General haciendo presente diversas consideraciones respecto de la autorización de un sistema especial de distribución de la jornada de trabajo en esas dependencias, requerida por la aludida Caja.

En relación con la materia, es menester señalar que el artículo 3° de la ley N° 18.837, que dicta normas respecto del personal que indica de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, dispone, en lo que interesa, que el Vicepresidente Ejecutivo de dicho organismo podrá contratar al personal necesario para desempeñarse en los Centros de Rehabilitación o de Salud que lo integran, con sujeción a las normas del Código del Trabajo.

Al respecto, cabe tener en cuenta, como ya lo señaló esta Contraloría General en sus dictámenes N° 31.584, de 1989 y 24.824, de 1991, entre otros, que los trabajadores de los Centros antes mencionados, tienen el carácter de funcionarios públicos regidos por el Código del Trabajo, razón por la que corresponde a esta Entidad Fiscalizadora ejercer de manera exclusiva el control e interpretación de las normas legales que regulan el vínculo laboral con su empleador.

Puntualizado lo anterior, es preciso destacar que el inciso primero del artículo 22 del Código del Trabajo, prescribe que la duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y cinco horas semanales, agregando el artículo 28 de dicho cuerpo legal que el máximo semanal no podrá distribuirse en más de seis ni en menos de cinco días y que en ningún caso la jornada ordinaria podrá exceder de 10 horas por día, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 38 del mencionado texto normativo, referencia que debe entenderse actualmente hecha al inciso penúltimo de tal precepto, en virtud de las modificaciones que a esa norma introdujo el artículo único, N° 12, letra c), de la ley N° 19.759.

Por su parte, el aludido inciso penúltimo del artículo 38 del Código Laboral previene que, en casos calificados, el Director del Trabajo podrá autorizar, previo acuerdo de los trabajadores involucrados, si los hubiere, y mediante resolución...

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