Dictamen nº 22143 de Contraloría General de la República, de 12 de Mayo de 2006 - Doctrina Administrativa - VLEX 239004890

Dictamen nº 22143 de Contraloría General de la República, de 12 de Mayo de 2006

N° 22.143 Fecha: 12-V-2006

En respuesta a su Oficio N° 5522006P/ de 24 de abril de 2006, mediante el cual VSI. solicita se informe en relación con el recurso de protección interpuesto por don Juan Acuña Vera, en representación de don XX., Ingreso Corte N° 1.919-2006, cumple manifestar lo siguiente:

El recurso de autos ha sido interpuesto en contra de la Contraloría General de la República por haber tomado razón de la Resolución N° 28, de 2005, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, mediante la cual se otorga a la Empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A. concesión provisional para efectuar los estudios y trabajos necesarios del proyecto de las obras de aprovechamiento de una concesión definitiva para establecer una central hidráulica productora de energía eléctrica denominada Rucatayo, que se ubicará en la Xa Región, Provincia de Osorno, Comuna de Puyehue.

El recurrente impugna dicha toma de razón señalando que el acto administrativo singularizado vulnera las Garantías de Igualdad ante la Ley y del Derecho de Propiedad de su representado, contempladas en el artículo 19 N°s. 2 y 24 de la Constitución Política del Estado.

El informe se abordará sobre la base de los siguientes puntos:

  1. Inadmisibilidad del Recurso de Protección en estos autos.

  2. Supuesta ilegalidad en la Toma de Razón.

  3. Supuesta arbitrariedad en la Toma de Razón.

  4. Inexistencia de Garantías Constitucionales vulneradas.

  5. Conclusión.

  6. INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE PROTECCIÓN EN ESTOS AUTOS.

    Como cuestión previa al análisis de fondo de las alegaciones que se formulan en el recurso de autos, cabe manifestar que éste debe ser desestimado en todas sus partes por las razones que se expresan a continuación.

    La naturaleza jurídica del Recurso de Protección es la de una acción cautelar respecto de un derecho indiscutido y palmario frente a hechos o vías de hecho, o actos u omisiones ilegales o arbitrarias que priven, perturben o amenacen una de las garantías constitucionales expresamente señaladas en el artículo 20 de la Ley Suprema.

    Lo anteriormente expresado ha sido reconocido tanto en la historia fidedigna del establecimiento del precepto del artículo 20 de la Constitución Política, de lo cual existen antecedentes en las Actas Oficiales

    de la Comisión de Estatutos de la Constitución, especialmente en la de la sesión 214, de 25 de mayo de 1974, oportunidad en que los señores Ortúzar, Evans y Guzmán, expresaron en síntesis, que dicho recurso es una acción de emergencia para restablecer el imperio del derecho.

    En ese sentido, la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 11 de mayo de 2004, recaída en el recurso de protección Rol N° 8.765, de 2003, deducido por la Universidad Finis Terrae ha precisado que " siempre que se avoque al conocimiento y fallo de un recurso de protección, la Corte de Apelaciones no podrá prescindir ni desatender la circunstancia de que dicha acción fue concebida por el constituyente como un remedio eficaz y urgente para amparar al afectado en el ejercicio legítimo, indubitado y no disputado -como igualmente se dijo en párrafo 2° del mismo motivo-, presupuestos constitucionales que, el no concurrir copulativamente en el caso de la especie, no habilitan al órgano jurisdiccional para restablecer el imperio del derecho y para asegurar la debida protección del afectado, cuales son los dos objetivos finales y específicos de esta acción cautelar que, separada pero armónicamente, miran el primero a la salvaguardia del ordenamiento jurídico en general, y el segundo a la protección singular e individual del afectado".

    Ahora bien, en la especie el recurrente plantea ante VS. lltma. una controversia sobre la base de determinadas interpretaciones que sustenta en relación con la normativa que rige las concesiones provisionales para efectuar estudios y trabajos necesarios del proyecto de obras de aprovechamiento de una concesión definitiva para establecer una central hidráulica para producción de energía eléctrica, para impugnar la toma de razón de la citada Resolución N° 28, asunto que por su naturaleza es de lato conocimiento y, por ende, absolutamente ajeno a la finalidad propia del recurso de protección, que es atinente a situaciones de emergencia con manifiesta violación de derechos básicos.

    Corrobora tal criterio la sola lectura del escrito presentado por el reclamante, en que se consignan diversos planteamiento sobre el alcance que, en su concepto, cabría asignar a determinadas normas del DFL. N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, "Ley General de Servicios Eléctricos" , especialmente el artículo 18 letras e) y f), y artículo 20 letra f) del Decreto Supremo N° 327, de 1997, de la misma cartera, que fija el reglamento de la ley mencionada, llegando a poner en duda la procedencia y pertinencia de los razonamientos que consignó esta Entidad de...

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