Dictamen nº 26151 de Contraloría General de la República, de 6 de Junio de 2008 - Doctrina Administrativa - VLEX 239002278

Dictamen nº 26151 de Contraloría General de la República, de 6 de Junio de 2008

N° 26.151 Fecha: 6-VI-2008

Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso regular a la resolución N° 4, de 2007, de la Empresa de Correos de Chile, mediante la cual, aprueba un contrato de prestación de servicios de transporte aéreo de correspondencia suscrito entre esa entidad y la empresa Sky Cargo Limitada, por cuanto ha merecido los siguientes reparos:

En primer término, corresponde señalar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo , inciso , de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, los contratos administrativos deben celebrarse previa propuesta pública, en conformidad a la ley, o por licitación privada, modalidad esta última que sólo procede previa resolución fundada que así lo disponga, "salvo que por la naturaleza de la negociación corresponda acudir al trato directo".

Acorde con la norma citada, el trato directo constituye una excepción al sistema de propuesta, y procede su aplicación sólo en aquellos casos en que así lo dicta la propia naturaleza de la operación que se trata de realizar, motivo por el cual su utilización y justificación deben necesariamente constar en una resolución formal, siendo indiferente que ésta sea un documento dictado en forma previa a la contratación o que dicha justificación se consigne en el mismo acto administrativo que aprueba el contrato. Así lo establece el criterio contenido en los dictámenes 57.215, de 2006; 14.540, de 2000, y 6.204, de 2002, entre otros.

Pues bien, en el caso de la especie, no se ha dado cabal cumplimiento a la exigencia señalada en el párrafo precedente, ya que la sola mención hecha en la sección vistos y considerando de la resolución en examen, en orden a que el proveedor Sky Cargo Limitada sería el único que opera "con las coberturas y precios de que se trata y que resultan más convenientes que los pagados por medio de negociaciones mensuales o trimestrales con la misma u otras líneas aéreas", es insuficiente para justificar el empleo de esta modalidad excepcional de contratación, pues las razones invocadas no se relacionan con la naturaleza de la prestación -servicios de transporte aéreo de correspondencia- sin que, por otra parte, se acompañen documentos que fundamenten lo señalado en el considerando parcialmente transcrito.

Tampoco se concilia con lo dispuesto en el citado artículo , inciso , de la ley N° 18.575, lo establecido en la cláusula quinta del contrato en referencia, según la...

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