Dictamen nº 55925 de Contraloría General de la República, de 23 de Noviembre de 2006 - Doctrina Administrativa - VLEX 239001886

Dictamen nº 55925 de Contraloría General de la República, de 23 de Noviembre de 2006

N° 55.925 Fecha: 23-XI-2006

Don X.X. ha solicitado un pronunciamiento de esta Contraloría General, que precise la duración del permiso paternal previsto en el inciso segundo del artículo 195 del Código del Trabajo, respecto de aquellos funcionarios que prestan servicios mediante el sistema de turnos rotativos que se cumplen durante todo el año, en una jornada semanal de veinticuatro horas cada seis días, más cuatro horas semanales que se cumplen al final del mes, por cuanto no comparte el criterio que la oficina de personal del Hospital Padre Alberto Hurtado le informó que se aplicaría a su respecto.

Requerido el informe de rigor, el establecimiento asistencial antes referido, lo evacuó mediante el ordinario N° 000222, del 30 de mayo del presente, en el cual se señala que atendido el carácter de jornada parcial estipulada en el contrato del señor XX., para efectos del otorgamiento del permiso, se observó un criterio de proporcionalidad, dividiendo la jornada de 28 horas que el funcionario cumple una vez por semana en una rotativa de turnos cada seis días, considerándose cada fracción de 5,6 horas resultante de esta división, como equivalente a una jornada diaria de trabajo.

Añade que, consecuente con lo anterior, cada día de permiso paternal equivale a esta fracción de 5,6 horas, por lo que al concederse al interesado un turno completo de permiso -materializado el día 6 de mayo de 2006-, se satisfizo plenamente respecto del funcionario la exigencia del derecho a uso de permiso paternal por el equivalente a cuatro días.

Sobre la materia, conviene dejar establecido como cuestión previa, que el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2000, del Ministerio de Salud, creó el establecimiento de salud experimental denominado "Hospital Padre Alberto Hurtado", el cual, de conformidad al artículo 2° de dicho texto legal, es un servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto de los Servicios de Salud a que se refiere el decreto ley N° 2.763, de 1979.

En este mismo sentido, es necesario anotar que, por así prevenirlo el artículo 13 del cuerpo legal antes indicado, las relaciones entre el establecimiento y quienes se desempeñen en él como trabajadores, se regularán por las normas de ese decreto con fuerza de ley N° 29, de 2000, del Ministerio de Salud, agregando a continuación, que supletoriamente les serán aplicables -a esas relaciones-, cuando corresponda, las disposiciones del Estatuto...

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