Dictamen nº 25157 de Contraloría General de la República, de 29 de Mayo de 2006 - Doctrina Administrativa - VLEX 239001430

Dictamen nº 25157 de Contraloría General de la República, de 29 de Mayo de 2006

N° 25.157 Fecha: 29-V-2006

La Federación Nacional de Profesionales Universitarios de los Servicios de Salud solicita a esta Contraloría General que aclare si, después de las modificaciones introducidas al DL. N° 2.763, de 1979 por Ley N° 19.937, corresponde el pago del llamado "promedio de horas extraordinarias", durante los feriados, licencias médicas o permisos con goce de remuneraciones, a los funcionarios que laboran en sistemas de turno rotativo distintos del tercer y cuarto turno, aplicando al efecto lo dispuesto en la jurisprudencia contenida en los Dictámenes N°s. 38.702 y 45.195, ambos de 1998, 48.410, de 2001 y 36.226, de 2003.

Lo anterior, atendido que en virtud de las modificaciones introducidas por la referida ley, en la actualidad la asignación de turno que establece el artículo 94 del DFL. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DL. N° 2.763, de 1979, y de las Leyes N° 18.933 y N° 18.469, sólo favorece a los funcionarios que se desempeñan en tercer y cuarto turnos, y no a los que laboren en otros sistemas de turnos, los que, por otro lado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97 del mismo cuerpo legal y en las instrucciones impartidas por el Ministerio de Salud, han dejado de percibir el pago del "promedio de horas extraordinarias" mientras hacen uso de esos derechos estatutarios.

Requerido su informe, la Subsecretaría de Redes Asistenciales, mediante Oficio N° 280, de 2006, concluye, en síntesis, que desde la entrada en vigencia de Ley N° 19.937 y conforme al actual artículo 97 del DFL. N° 1, de 2005, antes citado, el pago del promedio de las horas extraordinarias trabajadas en cualquier sistema de turno o en cualquier otra modalidad de desempeño, no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 97 referido, pues éste declara que las horas extraordinarias no constituyen remuneración permanente para ningún efecto legal, cualquiera sea el motivo de su origen.

Agrega que desde la entrada en vigencia de dicha norma, no corresponde aplicar la interpretación jurisprudencial relativa al pago de horas extraordinarias durante el uso de derechos estatutarios al menos en el ámbito de los establecimientos dependientes de los Servicios de Salud-, razón por la cual el Ministerio de Salud, mediante oficio Ordinario N° 797, de 2005, ordenó poner término a dicho pago durante los períodos de ausencia al trabajo por causas justificadas.

Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que en virtud de...

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