Dictamen nº 46589 de Contraloría General de la República, de 5 de Octubre de 2005 - Doctrina Administrativa - VLEX 238995906

Dictamen nº 46589 de Contraloría General de la República, de 5 de Octubre de 2005

N° 46.589 Fecha: 5-X-2005

Se ha dirigido a esta Contraloría General la Agencia de Cooperación Internacional, solicitando un pronunciamiento que determine la procedencia de aplicar las disposiciones de Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, y su Reglamento, en la elección del establecimiento al cual un servicio público debe pagar los gastos de sala cuna, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 203 del Código del Trabajo.

Agrega la recurrente que, en caso de resolverse afirmativamente, se determine además, si la elección del establecimiento de sala cuna, debe someterse a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

El organismo ocurrente, en informe que acompaña, sostiene que la elección del establecimiento al cual un ente público pague los gastos de sala cuna de una funcionaria, es atribución de ésta última y, por tanto, no debe entenderse sometida a las normas de Ley N° 19.886, porque esta obligación no obedece a un servicio que se preste a la Administración del Estado para el desarrollo de sus funciones, sino a la madre funcionaria.

Sobre el particular, cabe tener presente que el inciso primero del artículo 203 del Código del Trabajo, aplicable a los servicios públicos conforme a lo dispuesto en el artículo 194 de ese cuerpo normativo, establece, en lo que interesa, que las empresas que ocupen veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo.

A su vez, el inciso quinto de dicho precepto, expresa que se entenderá que el empleador cumple con la obligación señalada si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la mujer trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.

Por su parte, el inciso sexto del mismo artículo, previene que el empleador designará la sala cuna a que se refiere el inciso anterior, de entre aquellas que cuenten con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.

Ahora bien, en armonía con la norma antes citada, la jurisprudencia emanada de esta Entidad de Control, contenida en Dictámenes, tales como, los N°s. 16.039, de 1991, 35.076, de 1999, y 63.007, de 2004, ha señalado reiteradamente que toda entidad pública que esté constituida por veinte o más trabajadoras, se encuentra obligada por la...

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