Dictamen nº 9108 de Contraloría General de la República, de 27 de Febrero de 2008 - Doctrina Administrativa - VLEX 238995518

Dictamen nº 9108 de Contraloría General de la República, de 27 de Febrero de 2008

N° 9.108 Fecha: 27-II-2008

Se ha dirigido a esta Contraloría General, don XX, en representación de algunas "entidades ejecutoras" del programa de "nivelación de estudios Chile Califica", solicitando la interpretación del artículo 25 del decreto N° 683, de 2000, del Ministerio de Educación, cuyo texto refundido fue fijado por el artículo sexto del decreto N° 131, de 2003, de esa misma Secretaría de Estado, que establece el cálculo para el pago del servicio de educación prestado en el marco del citado programa.

Señalan los ocurrentes que la antedicha Secretaría de Estado ha interpretado el citado artículo 25 en términos que sólo procede el respectivo pago por alumno aprobado, en base a los módulos cursados, y no correspondería el pago respecto de los alumnos reprobados.

Agregan que tal criterio interpretativo les causa un perjuicio económico a las entidades ejecutoras del citado programa, resultando, a su juicio, injustificada la negativa de pagar en base a los módulos cursados por los alumnos, con independencia de si aprobaron o no su respectivo nivel.

Por su parte, el Ministerio de Educación, por oficio N° 731, de 2007, informa que del tenor del citado artículo 25, se infiere que es "condición para el pago, el haber aprobado la totalidad de módulos correspondientes al nivel que cursó el alumno, no procediendo, en consecuencia, el pago parcial de los módulos".

Ahora bien, sobre la materia cabe tener presente, en primer término, que el aludido decreto N° 683, de 2000, modificado por el decreto N° 131, de 2003, ambos del Ministerio de Educación, que aprueba, precisamente, el "programa especial de nivelación básica y media para adultos sin escolaridad o con escolaridad básica incompleta", contempla la contratación de los servicios educativos de "entidades ejecutoras", esto es, "instituciones idóneas para ofrecer el servicio educativo de nivelación de estudios", definidas como "aquellas entidades públicas o privadas que acrediten a lo menos tres años de experiencia en programas educativos", y "que estén inscritas en el registro de entidades ejecutoras", en conformidad con lo dispuesto en los artículos 5° a 8° del primero de los decretos mencionados.

A su turno, el mentado artículo 25 establece la forma de calcular el pago de los respectivos servicios educativos a favor de las entidades ejecutoras que se hayan adjudicado el contrato para la ejecución del programa para nivelación de adultos, disponiendo que "el valor del servicio educacional...

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