Dictamen nº 23979 de Contraloría General de la República, de 10 de Junio de 2003 - Doctrina Administrativa - VLEX 238994610

Dictamen nº 23979 de Contraloría General de la República, de 10 de Junio de 2003

N° 23.979 10-VI-2003

Servicio de Impuestos Internos, solicita un pronunciamiento en orden a determinar si abogados funcionarios de Municipalidad, habrían transgredido el deber de probidad administrativa al asumir el patrocinio en juicio criminal de personas contra las cuales esa Dirección Regional entabló querellas por delito de fraude tributario.

Se añade en dicha presentación, que la conducta de los mencionados servidores podría constituir un atentado en contra del señalado principio, contenido en el artículo 52 de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, ya que, siendo empleados de un órgano estatal, han patrocinado y representado a personas respecto de las cuales el Fisco, a través del Servicio de Impuestos Internos, ha presentado querellas por delitos tributarios, lo que importaría, a juicio de esa repartición, una transgresión al deber de lealtad en el ejercicio de la función pública, que consagra el indicado principio de probidad.

Sobre el particular, cabe precisar que Ley N° 19.653, introdujo diversas modificaciones en materia de probidad administrativa, a Leyes N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; N° 18.834, Estatuto Administrativo y N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.

Precisado lo anterior, es útil consignar que el inciso segundo del citado artículo 52 de Ley N° 18.575, expresa que el principio de la probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular.

En este orden de materias, es dable puntualizar que el sentido que el indicado artículo 52 otorga al principio de probidad, debe entenderse en armonía con el resto del ordenamiento jurídico, de suerte tal que la lealtad en el desempeño de la función o cargo que dicha norma impone a todo funcionario público, debe interpretarse, para los efectos de que se trata, en relación con lo dispuesto en los artículos 56 de Ley N° 18.575 y letras c) de los artículos 78 y 82 de Leyes N°s. 18.834 y 18.883, respectivamente, que fijan precisamente el alcance de la prohibición para los servidores públicos en materia de representación de terceros en acciones judiciales frente al Estado.

En efecto, sobre el particular, cabe tener en consideración que el inciso primero del artículo 56 de la aludida Ley N° 18.575, prescribe que "todos los funcionarios tendrán derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio conciliable con su posición en la Administración del Estado, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por ley".

Por su parte, el inciso segundo del citado precepto establece algunas limitaciones al referido derecho, haciendo incompatible con el ejercicio de la función pública "la representación de un tercero en acciones civiles deducidas en contra de un organismo de la Administración del Estado", salvo que se actúe en favor del cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad o que medie disposición especial de ley que regule dicha representación.

En armonía con lo anterior, las letras c) de los artículos 78 y 82 de Leyes N°s. 18.834 y 18.883, respectivamente, contemplan, entre las...

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