Dictamen nº 3684 de Contraloría General de la República, de 29 de Enero de 2003 - Doctrina Administrativa - VLEX 238987338

Dictamen nº 3684 de Contraloría General de la República, de 29 de Enero de 2003

N° 3.684 Fecha: 29-I-2003

Alcalde consulta si, a la luz de lo preceptuado por el artículo 9° de Ley N° 19.774 -que aprueba la Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2002- procede celebrar un contrato de arrendamiento de un inmueble, para destinarlo como casa habitación del Administrador Municipal, al no existir ninguna propiedad municipal adecuada para esos efectos.

Expone el Alcalde que la Dirección de Control Municipal respectiva, amparada en el dictamen N° 38.291, de 2001, objetó el contrato de arrendamiento celebrado para los fines indicados precedentemente, por afectarle la prohibición contemplada en la referida normativa presupuestaria.

Por su parte, la Dirección Jurídica del Municipio, discrepó de dicha objeción señalando que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89 de Ley N° 18.883 y 56 de Ley N° 18.695 y considerando el criterio contenido en los dictámenes N°s. 13.916, de 1999 y 36.164, de 1993, la autoridad edilicia se encontraría facultada para celebrar el contrato mencionado.

Al respecto, el Organismo de Control Regional manifiesta que, en su opinión, el aludido artículo 9° de la norma en estudio, no resulta aplicable a las Municipalidades, atendido su carácter autónomo derivado del artículo 107 y siguientes de la Constitución Política del Estado y que, en todo caso, se rigen por las normas del DL. N° 1.263, de 1975, debiendo el Alcalde administrar los recursos financieros municipales con sujeción a estas últimas disposiciones.

En primer término, se debe precisar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 107 de la Constitución Política del Estado -reiterado en el artículo 1° de Ley 18.695- las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna. Específicamente, el legislador les otorgó a estos servicios, independencia en materia de administración financiera, como se infiere de los artículos 111 de la Carta Fundamental y 14° de Ley N° 18.695.

Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 9° de Ley N° 19.774 prohibe a los órganos y servicios públicos, la adquisición, construcción y arrendamiento de edificios para destinarlos exclusivamente a casas...

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