Dictamen nº 38742 de Contraloría General de la República, de 21 de Agosto de 2006 - Doctrina Administrativa - VLEX 238984838

Dictamen nº 38742 de Contraloría General de la República, de 21 de Agosto de 2006

N° 38.742 Fecha : 21-VIII-2006

Se solicita a esta Contraloría General un pronunciamiento sobre la procedencia del cese de una pensión no contributiva de sobrevivencia, por haber contraído nuevas nupcias la titular de dicho beneficio.

El organismo recurrente pide además que se determine si en el caso de perder el goce de la pensión, la afectada tendría derecho a percibir la dote matrimonial prevista en el artículo 17 de la ley N° 10.475.

Agrega ese instituto que en relación con la materia existe la duda, toda vez que a diferencia de lo que sucede en el régimen previsional antiguo, en que el nuevo matrimonio extingue la pensión de la viuda, en el caso de la pensión de sobrevivencia regulada en la ley N° 19.234, no existe una disposición similar, por lo que podría estimarse que no procedería el término del beneficio por tal motivo.

En relación con la materia, cabe tener presente que la citada ley N° 19.234, con las disposiciones que la han complementado, dispone en su artículo 15, que los exonerados políticos ya fallecidos a la fecha de publicación de esa ley o de aquellos que fallecieren posteriormente y que a la data de su exoneración hubieren reunido a lo menos diez años de imposiciones computables para pensión o que hubieren alcanzado dicho mínimo considerando el período señalada en los incisos sexto y séptimo del artículo 6°, causarán pensiones de sobrevivencia no contributivas en conformidad a las normas del régimen previsional al cual se encontraban afectos a la data de la exoneración y a las contenidas en la propia ley, en favor de aquellos causahabientes que a la primera fecha indicada, o la del fallecimiento de éste, si fuere posterior, habrían reunido los requisitos para ello.

El inciso segundo del precepto que se comenta agrega que, en todo caso, para obtener los beneficios a que se refiere el inciso anterior será menester que la calificación de exonerado político haya sido solicitada por el causante o por sus causahabientes, según corresponda, dentro del plazo contemplado en el artículo 7°.

Para el, cálculo del tiempo computable para la determinación de las pensiones, prosigue el inciso tercero, no se incluirá el período posterior al fallecimiento del causante, para finalizar señalando el inciso cuarto que los beneficiarios de las pensiones no contributivas a que se refiere el artículo 6° causarán pensiones de sobrevivencia conforme al régimen previsional al cual se encontraban afectos a la fecha de la exoneración.

Como puede...

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